Artículo 12.—Monto de la obra menor. Se
entenderá como obra menor, aquella que se ajuste a los parámetros anteriores y
cuya inversión para ser construida no sobrepase el equivalente a diez salarios base,
calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 05 de
mayo de 1993. Para la determinación del valor de la obra menor, el
desarrollador del proyecto deberá optar por alguna de las siguientes opciones:
a) Presentar el presupuesto de la obra debidamente
certificado por un profesional responsable inscrito en el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos con facultades suficientes para el desarrollo de
proyectos constructivos.
b) Aportar un presupuesto detallado, acompañado de
las correspondientes facturas proformas (originales o copias autenticadas por
notario) que incluyan todos los materiales que han de ser utilizados en las
obras. Dicho presupuesto deberá incluir lo correspondiente a la mano de obra
que se ha de cancelar para la realización del proyecto, respetando los montos
mínimos establecidos por el Ministerio de Trabajo.
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