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 Normativa >> Reglamento municipal 45 >> Fecha 22/07/2019 >> Articulo 12
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Normativa - Reglamento municipal 45 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.—Monto de la obra menor. Se entenderá como obra menor, aquella que se ajuste a los parámetros anteriores y cuya inversión para ser construida no sobrepase el equivalente a diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 05 de mayo de 1993. Para la determinación del valor de la obra menor, el desarrollador del proyecto deberá optar por alguna de las siguientes opciones:

a) Presentar el presupuesto de la obra debidamente certificado por un profesional responsable inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con facultades suficientes para el desarrollo de proyectos constructivos.

b) Aportar un presupuesto detallado, acompañado de las correspondientes facturas proformas (originales o copias autenticadas por notario) que incluyan todos los materiales que han de ser utilizados en las obras. Dicho presupuesto deberá incluir lo correspondiente a la mano de obra que se ha de cancelar para la realización del proyecto, respetando los montos mínimos establecidos por el Ministerio de Trabajo.

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