Artículo 2º—Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento,
tómense en cuenta las siguientes definiciones:
a) Obra menor.
Toda aquella obra que cumpla con los requerimientos técnicos estructurales y de
valor pecuniario para ser considerada como tal en los términos del presente reglamento.
b) Dirección
de Desarrollo Urbano. Dependencia municipal encargada de la aprobación
de los proyectos constructivos según la estructura interna de la institución,
lo que incluye el personal encargado de la inspección constructiva.
c) Asociación privada. Sujetos de derecho privado creados al amparo de
la Ley de Asociaciones Nº 218.
d) Asociación
de Desarrollo. Sujetos de derecho privado creados al amparo Ley
sobre el Desarrollo de la Comunidad Nº 3859, sean asociaciones de desarrollo
integral o específica.
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