Artículo
XIV. Sistemas de conocimientos, lenguaje y comunicación
1. Los
pueblos indígenas tienen el derecho a preservar, usar, desarrollar, revitalizar
y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones
orales, filosofías, sistemas de conocimientos, escritura y literatura; y a
designar y mantener sus propios nombres para sus comunidades, individuos y
lugares.
2. Los
Estados deberán adoptar medidas adecuadas y eficaces para proteger el ejercicio
de este derecho con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas.
3. Los
pueblos indígenas, tienen derecho a promover y desarrollar todos sus sistemas y
medios de comunicación, incluidos sus propios programas de radio y televisión,
y acceder en pie de igualdad a todos los demás medios de comunicación e
información. Los Estados tomarán medidas para promover la transmisión de
programas de radio y televisión en lengua indígena, particularmente en regiones
de presencia indígena. Los Estados apoyarán y facilitarán la creación de
radioemisoras y televisoras indígenas, así como otros medios de información y
comunicación.
4. Los
Estados, en conjunto con los pueblos indígenas, realizarán esfuerzos para que
dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en sus propias lenguas en
procesos administrativos, políticos y judiciales, facilitándoles, si fuere
necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
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