Artículo
XLI
Los derechos
reconocidos en esta Declaración y la Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas constituyen las normas mínimas para la supervivencia,
dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.
NOTA DE PIE DE PÁGINA
1. …el
incremento de su participación en los procesos políticos nacionales, la falta
de infraestructura y las malas condiciones de vida imperantes en sus comunidades,
el combate a la violencia contra las mujeres y niñas indígenas, la promoción de
la repatriación de restos ancestrales y objetos ceremoniales, así como la
colaboración en áreas relativas a los derechos territoriales y gobierno
autónomo, entre otros. Las muchas iniciativas en curso con respecto a estos
temas constituyen posibles oportunidades para atender algunas de las
consecuencias de acciones pasadas. No obstante, Estados Unidos ha expresado de
manera persistente sus objeciones al texto de esta Declaración Americana, que
en sí mismo no es vinculante y, por lo tanto, no da lugar a una nueva
legislación y tampoco constituye una declaración de obligaciones para los
Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos en virtud de un
tratado o el derecho internacional consuetudinario.
Estados
Unidos reitera su creencia, expresada ya desde hace mucho tiempo, de que la
Organización de los Estados Americanos y sus Estados Miembros deberían seguir
concentrándose en la implementación de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Declaración de las Naciones
Unidas). Los Estados Miembros de la OEA se unieron a los Estados Miembros de
las Naciones Unidas al renovar sus compromisos políticos con respecto a la mencionada
declaración en la Conferencia Mundial sobre los Pueblos Indígenas en septiembre
de 2014. Las importantes y ambiciosas iniciativas en curso en el ámbito
internacional para cumplir los correspondientes compromisos contenidos en la
Declaración de las Naciones Unidas y en el documento final de la conferencia
son en consecuencia el centro de atención y recursos de los Estados, los
pueblos indígenas, la sociedad civil y las organizaciones internacionales,
incluso de las Américas. En este sentido, Estados Unidos pretende seguir
adelante con sus diligentes y proactivos esfuerzos, que ha emprendido en
estrecha colaboración con pueblos indígenas en Estados Unidos y con muchos de
los Estados Miembros de la OEA, para promover la consecución de los objetivos de
la Declaración de las Naciones Unidas y el cumplimiento de los compromisos
contenidos en el documento final de la Conferencia Mundial sobre los Pueblos
Indígenas. Por último, cabe destacar que Estados Unidos reitera su solidaridad
con los pueblos indígenas que han manifestado sus inquietudes con respecto a su
falta de participación plena y efectiva en estas negociaciones.
2.
…totalmente comprometida –en plena alianza con los pueblos indígenas de Canadá–
con la implementación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas, de conformidad con su constitución. En
virtud de que Canadá no ha participado de manera sustancial en los últimos años
en las negociaciones de la Declaración Americana sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, por ahora no está en capacidad de adoptar una posición sobre
el texto propuesto de esta declaración. Canadá está empeñado en seguir
colaborando con sus contrapartes en la OEA abogando en favor de la causa
indígena en las Américas
3.
…para obtener el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades
indígenas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que
los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Lo
anterior, considerando que el ordenamiento jurídico colombiano, define el
derecho de consulta previa de estas comunidades, de acuerdo con el Convenio No.
169 de la OIT. Es así que, la Corte Constitucional Colombiana, establece que el
proceso de consulta debe llevarse a cabo “con miras a alcanzar un acuerdo o
lograr el consentimiento de las comunidades indígenas acerca de las medidas
legislativas propuestas”. Es importante aclarar que lo dicho no se traduce en
un poder de veto de las comunidades étnicas a las medidas que las afecten directamente
según el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, significa que, ante el
desacuerdo se deben presentar “fórmulas de concertación o acuerdo con la
comunidad”.
Asimismo,
el Comité de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha
establecido que la consulta previa, no implica un derecho a vetar decisiones
estatales, sino que es un mecanismo idóneo para que los pueblos indígenas y
tribales tengan el derecho a expresarse y a influenciar en el proceso de toma
de decisiones.
4. …
el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas antes
de aprobar proyectos que afecten sus tierras o territorios y otros recursos.
Lo
anterior, considerando que a pesar de que el Estado colombiano ha incorporado a
su ordenamiento jurídico una amplia gama de derechos dirigidos a reconocer,
garantizar y hacer exigibles los derechos y principios constitucionales de
pluralismo y diversidad étnica y cultural de la nación, bajo el marco de la
Constitución Política, el reconocimiento de los derechos colectivos de los
pueblos indígenas, está regulado por disposiciones legales y administrativas,
en armonía con los fines del Estado, y con principios como la función social y
ecológica de la propiedad, y la propiedad estatal del subsuelo y los recursos
naturales no renovables.
En
este entendido, en estos territorios los pueblos indígenas ejercen su propia
organización política, social y judicial. Por mandato constitucional, sus
autoridades se reconocen como autoridades estatales públicas de carácter
especial y, en materia judicial, se reconoce la jurisdicción especial indígena,
avance notable en relación con otros países de la región.
En el
contexto internacional, Colombia ha sido un país líder en la aplicación de las
disposiciones sobre consulta previa del Convenio No. 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), del que es parte nuestro Estado.
Entendiendo
que el enfoque de esta Declaración Americana, frente al consentimiento previo
es distinto y podría equivaler a un posible veto en la explotación de recursos
naturales que se encuentren en territorios indígenas, en ausencia de un
acuerdo, lo que podría frenar procesos que son de interés general, el contenido
de este articulo resulta inaceptable para Colombia.
Adicionalmente,
es importante destacar que muchos Estados, incluido Colombia, consagran
constitucionalmente que el subsuelo y los recursos naturales no renovables, son
propiedad del Estado para conservar y garantizar su utilidad pública en
beneficio de toda la nación. Por esta razón, las disposiciones contenidas en
este artículo son contrarias al orden jurídico interno de Colombia, sustentado
en el interés nacional.
5. …en
la Constitución Política de Colombia, la Fuerza Pública est en la obligación de
hacer presencia en cualquier lugar del territorio nacional para brindar y
garantizar a todos los habitantes la protección y respeto de su vida, honra y
bienes, tanto individuales como colectivos. La protección de los derechos de
las comunidades indígenas y su integridad dependen en gran medida de la
seguridad de sus territorios.
Así las cosas,
en Colombia se han expedido instrucciones a la Fuerza Pública para dar
cumplimiento a la obligación de protección de los pueblos indígenas. En ese
sentido, la citada disposición de la Declaración de los Pueblos indígenas de la
OEA, contraría el principio de Necesidad y Eficacia de la Fuerza Pública,
impidiendo el cumplimiento de su misión institucional, lo que hace que resulte
inaceptable para Colombia.