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Artículo 1º.- Refórmanse los artículo 5º, 13, 15, 21 (incisos b) y
d), 31 (inciso d), 35 (párrafo segundo), 39, 46, 60, 65, 67, 68, 80, 81,
82, 86, 87, 89, 90, 91, 94, 103, 104, 133, 134, 149 (inciso ch) y 168 del
Código Municipal, para que en lo sucesivo digan de la siguiente manera:
"Artículo 5º.- La competencia municipal, definida en el artículo
anterior, no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la
Administración Pública. No obstante, estas entidades informarán al
Concejo y coordinarán con éste, con la debida antelación, las obras y
proyectos que pretendan realizar en el cantón respectivo."
"Artículo 13.- Se concede a las municipalidades exención de toda clase
de impuestos, contribuciones, tasas y cualquier otro beneficio propio de
las entidades estatales, con excepción de los impuestos que pague también
la misma Administración Central; sin embargo, las municipalidades quedan
exentas del pago del impuesto de ventas."
"Artículo 15.- Los convenios de coparticipación tienen fuerza de ley
entre las municipalidades participantes y requerirán, para su eficacia, la
aprobación de la Contraloría General de la República, la cual se
pronunciará dentro del mes siguiente de recibido el convenio. Si vencido
este término no se hubiere producido la resolución, el convenio respectivo
se tendrá por aprobado.
En caso de que estos convenios impliquen la creación de un organismo
diferente al que las partes contratantes representan, requerirán, además,
la aprobación de la Asamblea Legislativa."
"Artículo 21.-a)...
b) Acordar los presupuestos, fijar las contribuciones y tasas, y proponer
los proyectos de tarifas de impuestos municipales a la Asamblea
Legislativa, por medio del Ministerio de Gobernación, los cuales también
podrán ser acogidos para su trámite por dos diputados.
d) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los
egresos de la municipalidad, con la salvedad de los gastos fijos y de las
adquisiciones de bienes y servicios, hasta por los siguientes montos, los
cuales estarán bajo la competencia del Ejecutivo Municipal:
1) De hasta quince mil colones, en las municipalidades cuyo
presupuesto anual sea de diez millones de colones o menos.
2) De hasta veinticinco mil colones, en las municipalidades cuyo
presupuesto anula sea mayor de diez millones de colones y menor de
cuarenta millones.
3) De hasta cincuenta mil colones, en las municipalidades cuyo
presupuesto anual sea de cuarenta millones de colones o más.
Los límites aquí señalados podrán ser modificados por la Contraloría
General de la República, sin que puedan exceder de las variaciones del
índice de precios al por mayor del Banco Central de Costa Rica. Tal
modificación la hará la Contraloría mediante resolución razonada que deberá publicar en el Diario Oficial."
"Artículo 31.-...
d) Reponer a los regidores propietarios que cesaren en su cargo, con los
suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de
éstos.
Transitorio.- Las disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º
de mayo de 1986."
"Artículo 35.- (Párrafo segundo).
Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los
casos de ausencia temporal y ocasional de éstos y serán llamados al efecto
por el Presidente del Concejo de entre los presentes, según el orden de
elección.
Transitorio.- Las disposiciones de este párrafo regirán a partir del
1º de mayo de 1986."
"Artículo 39.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias
que fueren necesarias, a las que deberá convocarse a los regidores
propietarios, a los suplentes y a los síndicos. La convocatoria deberá hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, con
señalamiento del objeto de la sesión, mediante acuerdo municipal o según
lo establece el artículo 57.
En las sesiones extraordinarias sólo podrán conocerse los asuntos
incluidos en la convocatoria, además de aquellos que por unanimidad de
los presentes se acordare conocer."
"Artículo 46.- El Concejo tomará sus acuerdos por simple mayoría de
los votos de los miembros presentes, salvo en los casos en que este Código
prescriba una mayoría especial.
Cuando se produjere un empate al efectuar una votación, ésta se
repetirá en el acto y, de repetirse el empate, el asunto se conocerá en la
sesión ordinaria siguiente. De persistir el empate, el asunto se tendrá por desechado."
"Artículo 60.- En toda municipalidad habrá un Contador, distinto del
Tesorero. En las que tengan ingresos ordinarios superiores a diez millones
de colones, deberá haber además un Auditor.
La violación a lo dispuesto en el párrafo procedente traerá como
consecuencia necesaria la improbación, por parte de la Contraloría General
de la República, de cualquier presupuesto de la municipalidad omisa."
"Artículo 65.- Por cada distrito habrá un síndico propietario y un
suplente, ambos de elección popular y vecinos del distrito respectivo. El
suplente sustituirá al propietario en todas sus funciones, con los mismos
derechos y obligaciones.
Serán aplicables a los síndicos, en lo conducente, las disposiciones
de este título sobre requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición,
juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores."
"Artículo 67.- Las municipalidades no podrán hacer uso o disponer de
su patrimonio para fines distintos de los encomendados por este Código.
No podrán disponer de sus recursos, cualesquiera que éstos sean, para
festejos, agasajos, inauguraciones o eventos similares, salvo para la
celebración de las siguientes fechas: 11 de abril 25 de julio, 15 de
setiembre, 12 de octubre, día del Régimen Municipal (31 de agosto) y el
aniversario de la fundación del cantón respectivo. Sólo podrá realizar
gastos por atención de miembros de los supremos poderes o representantes de
organismos extranjeros, siempre que tales recepciones sean de interés para
las actividades municipales.
Las donaciones o préstamos de cualquier tipo de recursos o de bienes
muebles o inmuebles, así como su arrendamiento o la extensión de garantías
en favor de otras personas, solo podrán darse cuando una ley especial así lo autorice expresamente; o cuando la donación o el préstamo, no referido
a dinero o valores, fuere de interés para el cantón y en favor de una
institución estatal, previa anuencia de la Contraloría General de la
República, en ambos casos, y según el procedimiento contemplado en el
artículo 15."
"Artículo 68.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior,
las municipalidades podrán dar ayudas temporales, en dinero o en artículos
de primera necesidad, a vecinos del cantón que atravesaren por situaciones
de desgracia o infortunio debidamente comprobadas. También podrán las
municipalidades subvencionar a centros de educación, beneficencia o
servicio social, que presten sus servicios al respectivo cantón.
Con motivo de la Navidad, cada año, las municipalidades podrán regalar
juguetes de fabricación nacional a los niños pobres del cantón, excepto a
los hijos de los funcionarios y empleados municipales. El reparto de los
juguetes se hará por un comité de vecinos que integrará el Concejo."
"Artículo 80.- Todo contrato suscrito por las municipalidades, excepto
los trabajo, deberá ser sometido a refrendo de la Contraloría General de la
República, sin el cual no podrá surtir efecto alguno, siempre que su valor
fuere superior a cincuenta mil colones.
A igual control estarán sujetos los acuerdos municipales que acojan
reclamos pecuniarios por un valor de diez mil colones o más."
"Artículo 81.- Las municipalidades no podrán exonerar, total o
parcialmente, del pago de cualquier impuesto, contribución o tasa que deban
recaudar, excepto con autorización legislativa. Los servicios de
recolección de basura, aseo de vías o alumbrado público, que presten a
instituciones educativas oficiales y semioficiales, comités de la Cruz Roja
y Temporalidades de la Iglesia Católica, estarán exentos de este pago,
pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios
del servicio.
Las municipalidades, las instituciones autónomas y el Estado, podrán
intercambiar entre sí los servicios que se presten."
Artículo 82.- Las tasas que deben cobrar las municipalidades serán
pagas por períodos vencidos y puestas al cobro en un solo recibo. Las
patentes se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, los anteriores
cobros serán hechos en forma mensual, bimestrales o trimestral. El atraso
en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo, con carácter
de multa, del dos por ciento por cada mes o fracción de mes, el cual no
podrá exceder en ningún caso de cincuenta por ciento del monto adeudado.
El pago que se efectúe fuera del término indicado obliga al usuario a
pagar, conjuntamente con el tributo y la multa que corresponda, intereses
calculados al dos por ciento mensual sobre la suma adeudada."
"Artículo 86.- El cobro de las tasas, contribuciones e impuestos
municipales prescribirá en cinco años. los funcionarios que dejaren
prescribir estos cobros responderán personalmente por su pago."
"Artículo 87.- Las municipalidades cobrarán tasas pro los servicios
urbanos que presten, las que serán elaboradas tomando en consideración el
costo efectivo del servicio y un diez por ciento de utilidad para su
desarrollo. Los servicios de alumbrado público, limpieza de las vías
públicas, recolección de basura y mantenimiento de parques y zonas verdes,
deberán pagarlos los usuarios aunque no demuestren interés en ellos.
Las municipalidades deberán aumentar, por acuerdo municipal y previa
publicación en el Diario Oficial, la tasa municipal de servicio de
alumbrado público, en el mismo porcentaje en que las instituciones
correspondientes aprueben las recalificaciones de tarifas por energía
eléctrica. Se cobrará una tasa por concepto de mantenimiento de parques,
zonas verdes y sus respectivos servicios, cuyo monto se elaborará tomando
en consideración su costo efectivo y un diez por ciento de utilidad para
desarrollo, suma que se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes
del cantón. También se cobrará una tasa por concepto de arrendamiento de
zonas de estacionamiento, de acuerdo con la Ley de Arrendamiento de Locales
Municipales, a los usuarios de las zonas verdes, retiros o áreas
municipales que formen parte de la vía pública, para que puedan ser
utilizadas exclusivamente como estacionamiento de vehículos. Las
municipalidades podrán arrendar áreas municipales a asociaciones de
desarrollo, juntas o grupos de vecinos, para ser utilizadas como
estacionamientos en aquellos lugares en que no se cuente con facilidades
para ese servicio. Los contratos de arrendamiento deberán ser sometidos a
refrendo de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el
procedimiento contemplado en el artículo 15 de esta ley."
"Artículo 89.- Las municipalidades estarán obligadas a revisar, por
lo menos una vez al año, las tasas que cobren."
"Artículo 90.- El valor de las obras nuevas de pavimentación de
calles, de construcción de nuevas vías y caminos vecinales, aceras,
cordones de caño,cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueducto y
distribución e iluminación eléctrica, así como su reparación realizada por
las municipalidades, deberá ser cubierto por los dueños de los inmuebles
directamente beneficiados, proporcionalmente a su medida frontal;
corresponde a al Contraloría General de la República la aprobación del
valor total de la obra y de cada contribución. La Contraloría estará facultada para modificar los valores estimados por la municipalidad.
De previo a tal aprobación, la Contraloría hará una publicación de la
misma en el Diario Oficial, confiriendo audiencia a los interesados para
que hagan valer sus derechos."
"Artículo 91.- Las contribuciones urbanas a que se refiere el artículo
anterior deberán ser cubiertas dentro del plazo acordado por la
municipalidad."
"Artículo 94.- Por medio de una contribución que se llamará "detalle"
las municipalidades cobrarán a los propietarios de las fincas del cantón,
una cuota anual, exclusivamente para el mantenimiento de caminos vecinales
o calles urbanas, o de ambos, pagadera en forma mensual, bimestral o
trimestral, según lo acuerde el Concejo. Esta contribución será de un
diez por ciento del monto que por concepto de impuesto territorial deban
paga los propietarios.
Para lo anterior, el ente administrador del impuesto territorial
deberá enviar a las municipalidades, más tardar el 30 de junio de cada
año, una lista de los contribuyentes de cada cantón, indicando el monto
que deben pagar por ese impuesto.
Las municipalidades podrán, independientemente de este impuesto y su
destino, celebrar convenios especiales con los usuarios e instituciones
del Estado para el arreglo de caminos y carreteras de su cantón."
"Artículo 103.- Todo memorial que dirijan los particulares a las
municipalidades deberá acompañarse de un timbre municipal de cinco colones
(¢ 5.00). A toda certificación que extienda la municipalidad, a solicitud
de particulares, deberá agregársele un timbre municipal de diez colones (¢
10,00).
En las ofertas para licitaciones municipales se pagará un timbre
municipal de cien colones (¢ 100,00), si la licitación fuere privada, y de
doscientos colones (¢ 200,00) si fuere pública.
En las renovaciones de patentes de licores se pagarán timbres
municipales por valor de doscientos colones (¢ 200,00) por cada patente.
A las solicitudes de licencia para realizar actividades lucrativas se
les agregará un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00).
En todo recurso que se presente contra acuerdos municipales se pagará un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00) salvo que se trate de los
acuerdos a que se refiere el párrafo siguiente. En los recursos contra
adjudicaciones de licitaciones, privadas y públicas, se pagarán timbres
municipales por valor del uno por ciento del monto de la licitación
recurrida. Ningún será tramitado si no se ha pagado el timbre
correspondiente."
"Artículo 104.- En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres
municipales en favor de la municipalidad del cantón en que esté situada
la finca, los que se agregarán al respectivo testimonio de escritura, sin
cuyo pago el Registro Público no podrá inscribir la operación.
El impuesto será del dos por mil del valor del inmuebles, según
estimación de las partes o mayor valor fijado en la Tributación Directa,
salvo si el traspaso se hiciere en virtud de remates judiciales o
adjudicaciones en juicios universales, en cuyo caso el impuesto se pagará sobre el monto del bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en
los autos, respectivamente.
En toda constitución de hipoteca o cédula hipotecaria, así como en
toda cesión o interrupción de la prescripción de créditos hipotecarios, se
pagará el timbre a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.
El monto del impuesto será del dos por mil sobre el monto de la
operación, o sobre el valor fijado en la Tributación Directa, si éste fuere
mayor. El Registro Público no inscribirá ninguna operación de bienes
inmuebles si no se comprueba, mediante constancia en papel de oficio,
exenta de toda especie fiscal, que las partes están al día con los tributos
municipales.
A todo testimonio de escritura de constitución de sociedad, así como
a toda solicitud de cédula de persona jurídica, o su renovación, se
agregará un timbre municipal del cantón en que se domicilie la actividad,
por un valor de doscientos cincuenta (¢ 250,00), sin cuyo pago no podrá ser inscrito.
"Artículo 133.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente
al banco recaudador de la municipalidad. Cuando no hubiere banco o
agencia bancaria estatales en la localidad, las municipalidades podrán
recibir sus ingresos directamente en la Tesorería Municipal, o en las
auxiliares que constituyan en los distritos. Aunque exista banco o agencia
bancaria, cuando resultare necesario y conveniente para los intereses
municipales, las municipalidades también podrán abrir cajas auxiliares y
nombrar entes recaudadores para recibir el pago de tributos y otros
ingresos, con la previa autorización de la Contraloría General de la
República y de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 15
de esta ley. Dichos entes deberán rendir garantía de fiel cumplimiento y
reintegrar los fondos a la Tesorería Municipal en la forma y término que
determine el Concejo.
El Tesorero Municipal, cuando sea recaudador, no podrá tener en su
poder fondos y valores por una suma mayor al cincuenta por ciento del
monto a que asciende la garantía de fidelidad que hayan rendido. Cualquier
exceso deberá ser depositado o custodiado en el banco o agencia bancaria
del Sistema Bancario nacional más cercano a la localidad, y los retiros
correspondientes sólo se podrán hacer previo acuerdo del Concejo.
En el término acordado por el Concejo, o cuando se complete una suma
igual al cincuenta por ciento del monto a que ascienda la garantía de
fidelidad rendida por el Tesorero Auxiliar, las tesorerías auxiliares
reintegrarán los fondos percibidos a la Tesorería Municipal o al banco
recaudador, en su caso.
La violación de lo dispuesto en este artículo será causa justa de
despido de los responsables."
"Artículo 134.- Todo pago municipal lo ordenará el Ejecutivo y se hará por medio de cheque que expedirá el contador, el cual llevará las firmas
del Ejecutivo y del Tesorero.
Los concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas al
cuidado del Tesorero, por medio de las cuales se podrán adquirir bienes y
servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje hasta por un valor de
dos mil colones. Todo egreso de caja chica deberá ser autorizado por el
Ejecutivo. Las cajas chicas se regirán por las normas que dicte la
Contraloría General de la República."
"Artículo 149.-...
ch) Si cesaren en sus funciones por supresión del cargo, tendrán derecho
a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción de seis o
más meses de servicios prestados, hasta por un límite máximo de doce meses.
Tal indemnización se pagará por mensualidades consecutivas iguales al monto
del sueldo devengado, a partir de la cesación en funciones del empleado y
hasta completar el límite del derecho respectivo. También podrá pagarse en
su totalidad, en el momento de la cesación en funciones, si hay sustento
económico y a juicio de la municipalidad.
Se entiende que si el empleado despedido reingresa a laborar en la
misma municipalidad, antes de haber recibido la totalidad de las
mensualidades a que tiene derecho, de inmediato cesará el pago de las
mismas. Sin embargo, cuando el sueldo de la nueva plaza fuere inferior al
monto de la mensualidad, ese sueldo se completará hasta por el monto
señalado como indemnización a favor del empleado.
La indemnización que se crea en este inciso sustituye al auxilio de
cesantía que se establece en el Código de Trabajo."
"Artículo 168.- Las diligencias de expropiación promovidas por las
municipalidades, deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que se tome el acuerdo respectivo; y el depósito correspondiente
al valor señalado en el avalúo emitido por los peritos de la Dirección
General de la Tributación Directa, deberá hacerse dentro de los seis meses
siguientes al inicio formal de las diligencias de expropiación.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores
ocasionará la caducidad del acuerdo de expropiación y, en su caso, sin más
trámite, el juez dará por concluidas las diligencias y enviará al
mandamiento al Registro Público ordenando levantar la anotación referida
en el artículo 163."
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