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 Normativa >> Ley 6890 >> Fecha 14/09/1983 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6890 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmanse los artículo 5º, 13, 15, 21 (incisos b) y

d), 31 (inciso d), 35 (párrafo segundo), 39, 46, 60, 65, 67, 68, 80, 81,

82, 86, 87, 89, 90, 91, 94, 103, 104, 133, 134, 149 (inciso ch) y 168 del

Código Municipal, para que en lo sucesivo digan de la siguiente manera:

"Artículo 5º.- La competencia municipal, definida en el artículo

anterior, no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la

Administración Pública. No obstante, estas entidades informarán al

Concejo y coordinarán con éste, con la debida antelación, las obras y

proyectos que pretendan realizar en el cantón respectivo."

"Artículo 13.- Se concede a las municipalidades exención de toda clase

de impuestos, contribuciones, tasas y cualquier otro beneficio propio de

las entidades estatales, con excepción de los impuestos que pague también

la misma Administración Central; sin embargo, las municipalidades quedan

exentas del pago del impuesto de ventas."

"Artículo 15.- Los convenios de coparticipación tienen fuerza de ley

entre las municipalidades participantes y requerirán, para su eficacia, la

aprobación de la Contraloría General de la República, la cual se

pronunciará dentro del mes siguiente de recibido el convenio. Si vencido

este término no se hubiere producido la resolución, el convenio respectivo

se tendrá por aprobado.

En caso de que estos convenios impliquen la creación de un organismo

diferente al que las partes contratantes representan, requerirán, además,

la aprobación de la Asamblea Legislativa."

"Artículo 21.-a)...

b) Acordar los presupuestos, fijar las contribuciones y tasas, y proponer

los proyectos de tarifas de impuestos municipales a la Asamblea

Legislativa, por medio del Ministerio de Gobernación, los cuales también

podrán ser acogidos para su trámite por dos diputados.

d) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los

egresos de la municipalidad, con la salvedad de los gastos fijos y de las

adquisiciones de bienes y servicios, hasta por los siguientes montos, los

cuales estarán bajo la competencia del Ejecutivo Municipal:

1) De hasta quince mil colones, en las municipalidades cuyo

presupuesto anual sea de diez millones de colones o menos.

2) De hasta veinticinco mil colones, en las municipalidades cuyo

presupuesto anula sea mayor de diez millones de colones y menor de

cuarenta millones.

3) De hasta cincuenta mil colones, en las municipalidades cuyo

presupuesto anual sea de cuarenta millones de colones o más.

Los límites aquí señalados podrán ser modificados por la Contraloría

General de la República, sin que puedan exceder de las variaciones del

índice de precios al por mayor del Banco Central de Costa Rica. Tal

modificación la hará la Contraloría mediante resolución razonada que deberá

publicar en el Diario Oficial."

"Artículo 31.-...

d) Reponer a los regidores propietarios que cesaren en su cargo, con los

suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de

éstos.

Transitorio.- Las disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º

de mayo de 1986."

"Artículo 35.- (Párrafo segundo).

Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los

casos de ausencia temporal y ocasional de éstos y serán llamados al efecto

por el Presidente del Concejo de entre los presentes, según el orden de

elección.

Transitorio.- Las disposiciones de este párrafo regirán a partir del

1º de mayo de 1986."

"Artículo 39.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias

que fueren necesarias, a las que deberá convocarse a los regidores

propietarios, a los suplentes y a los síndicos. La convocatoria deberá

hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, con

señalamiento del objeto de la sesión, mediante acuerdo municipal o según

lo establece el artículo 57.

En las sesiones extraordinarias sólo podrán conocerse los asuntos

incluidos en la convocatoria, además de aquellos que por unanimidad de

los presentes se acordare conocer."

"Artículo 46.- El Concejo tomará sus acuerdos por simple mayoría de

los votos de los miembros presentes, salvo en los casos en que este Código

prescriba una mayoría especial.

Cuando se produjere un empate al efectuar una votación, ésta se

repetirá en el acto y, de repetirse el empate, el asunto se conocerá en la

sesión ordinaria siguiente. De persistir el empate, el asunto se tendrá

por desechado."

"Artículo 60.- En toda municipalidad habrá un Contador, distinto del

Tesorero. En las que tengan ingresos ordinarios superiores a diez millones

de colones, deberá haber además un Auditor.

La violación a lo dispuesto en el párrafo procedente traerá como

consecuencia necesaria la improbación, por parte de la Contraloría General

de la República, de cualquier presupuesto de la municipalidad omisa."

"Artículo 65.- Por cada distrito habrá un síndico propietario y un

suplente, ambos de elección popular y vecinos del distrito respectivo. El

suplente sustituirá al propietario en todas sus funciones, con los mismos

derechos y obligaciones.

Serán aplicables a los síndicos, en lo conducente, las disposiciones

de este título sobre requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición,

juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores."

"Artículo 67.- Las municipalidades no podrán hacer uso o disponer de

su patrimonio para fines distintos de los encomendados por este Código.

No podrán disponer de sus recursos, cualesquiera que éstos sean, para

festejos, agasajos, inauguraciones o eventos similares, salvo para la

celebración de las siguientes fechas: 11 de abril 25 de julio, 15 de

setiembre, 12 de octubre, día del Régimen Municipal (31 de agosto) y el

aniversario de la fundación del cantón respectivo. Sólo podrá realizar

gastos por atención de miembros de los supremos poderes o representantes de

organismos extranjeros, siempre que tales recepciones sean de interés para

las actividades municipales.

Las donaciones o préstamos de cualquier tipo de recursos o de bienes

muebles o inmuebles, así como su arrendamiento o la extensión de garantías

en favor de otras personas, solo podrán darse cuando una ley especial así

lo autorice expresamente; o cuando la donación o el préstamo, no referido

a dinero o valores, fuere de interés para el cantón y en favor de una

institución estatal, previa anuencia de la Contraloría General de la

República, en ambos casos, y según el procedimiento contemplado en el

artículo 15."

"Artículo 68.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior,

las municipalidades podrán dar ayudas temporales, en dinero o en artículos

de primera necesidad, a vecinos del cantón que atravesaren por situaciones

de desgracia o infortunio debidamente comprobadas. También podrán las

municipalidades subvencionar a centros de educación, beneficencia o

servicio social, que presten sus servicios al respectivo cantón.

Con motivo de la Navidad, cada año, las municipalidades podrán regalar

juguetes de fabricación nacional a los niños pobres del cantón, excepto a

los hijos de los funcionarios y empleados municipales. El reparto de los

juguetes se hará por un comité de vecinos que integrará el Concejo."

"Artículo 80.- Todo contrato suscrito por las municipalidades, excepto

los trabajo, deberá ser sometido a refrendo de la Contraloría General de la

República, sin el cual no podrá surtir efecto alguno, siempre que su valor

fuere superior a cincuenta mil colones.

A igual control estarán sujetos los acuerdos municipales que acojan

reclamos pecuniarios por un valor de diez mil colones o más."

"Artículo 81.- Las municipalidades no podrán exonerar, total o

parcialmente, del pago de cualquier impuesto, contribución o tasa que deban

recaudar, excepto con autorización legislativa. Los servicios de

recolección de basura, aseo de vías o alumbrado público, que presten a

instituciones educativas oficiales y semioficiales, comités de la Cruz Roja

y Temporalidades de la Iglesia Católica, estarán exentos de este pago,

pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios

del servicio.

Las municipalidades, las instituciones autónomas y el Estado, podrán

intercambiar entre sí los servicios que se presten."

Artículo 82.- Las tasas que deben cobrar las municipalidades serán

pagas por períodos vencidos y puestas al cobro en un solo recibo. Las

patentes se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, los anteriores

cobros serán hechos en forma mensual, bimestrales o trimestral. El atraso

en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo, con carácter

de multa, del dos por ciento por cada mes o fracción de mes, el cual no

podrá exceder en ningún caso de cincuenta por ciento del monto adeudado.

El pago que se efectúe fuera del término indicado obliga al usuario a

pagar, conjuntamente con el tributo y la multa que corresponda, intereses

calculados al dos por ciento mensual sobre la suma adeudada."

"Artículo 86.- El cobro de las tasas, contribuciones e impuestos

municipales prescribirá en cinco años. los funcionarios que dejaren

prescribir estos cobros responderán personalmente por su pago."

"Artículo 87.- Las municipalidades cobrarán tasas pro los servicios

urbanos que presten, las que serán elaboradas tomando en consideración el

costo efectivo del servicio y un diez por ciento de utilidad para su

desarrollo. Los servicios de alumbrado público, limpieza de las vías

públicas, recolección de basura y mantenimiento de parques y zonas verdes,

deberán pagarlos los usuarios aunque no demuestren interés en ellos.

Las municipalidades deberán aumentar, por acuerdo municipal y previa

publicación en el Diario Oficial, la tasa municipal de servicio de

alumbrado público, en el mismo porcentaje en que las instituciones

correspondientes aprueben las recalificaciones de tarifas por energía

eléctrica. Se cobrará una tasa por concepto de mantenimiento de parques,

zonas verdes y sus respectivos servicios, cuyo monto se elaborará tomando

en consideración su costo efectivo y un diez por ciento de utilidad para

desarrollo, suma que se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes

del cantón. También se cobrará una tasa por concepto de arrendamiento de

zonas de estacionamiento, de acuerdo con la Ley de Arrendamiento de Locales

Municipales, a los usuarios de las zonas verdes, retiros o áreas

municipales que formen parte de la vía pública, para que puedan ser

utilizadas exclusivamente como estacionamiento de vehículos. Las

municipalidades podrán arrendar áreas municipales a asociaciones de

desarrollo, juntas o grupos de vecinos, para ser utilizadas como

estacionamientos en aquellos lugares en que no se cuente con facilidades

para ese servicio. Los contratos de arrendamiento deberán ser sometidos a

refrendo de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el

procedimiento contemplado en el artículo 15 de esta ley."

"Artículo 89.- Las municipalidades estarán obligadas a revisar, por

lo menos una vez al año, las tasas que cobren."

"Artículo 90.- El valor de las obras nuevas de pavimentación de

calles, de construcción de nuevas vías y caminos vecinales, aceras,

cordones de caño,cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueducto y

distribución e iluminación eléctrica, así como su reparación realizada por

las municipalidades, deberá ser cubierto por los dueños de los inmuebles

directamente beneficiados, proporcionalmente a su medida frontal;

corresponde a al Contraloría General de la República la aprobación del

valor total de la obra y de cada contribución. La Contraloría estará

facultada para modificar los valores estimados por la municipalidad.

De previo a tal aprobación, la Contraloría hará una publicación de la

misma en el Diario Oficial, confiriendo audiencia a los interesados para

que hagan valer sus derechos."

"Artículo 91.- Las contribuciones urbanas a que se refiere el artículo

anterior deberán ser cubiertas dentro del plazo acordado por la

municipalidad."

"Artículo 94.- Por medio de una contribución que se llamará "detalle"

las municipalidades cobrarán a los propietarios de las fincas del cantón,

una cuota anual, exclusivamente para el mantenimiento de caminos vecinales

o calles urbanas, o de ambos, pagadera en forma mensual, bimestral o

trimestral, según lo acuerde el Concejo. Esta contribución será de un

diez por ciento del monto que por concepto de impuesto territorial deban

paga los propietarios.

Para lo anterior, el ente administrador del impuesto territorial

deberá enviar a las municipalidades, más tardar el 30 de junio de cada

año, una lista de los contribuyentes de cada cantón, indicando el monto

que deben pagar por ese impuesto.

Las municipalidades podrán, independientemente de este impuesto y su

destino, celebrar convenios especiales con los usuarios e instituciones

del Estado para el arreglo de caminos y carreteras de su cantón."

"Artículo 103.- Todo memorial que dirijan los particulares a las

municipalidades deberá acompañarse de un timbre municipal de cinco colones

(¢ 5.00). A toda certificación que extienda la municipalidad, a solicitud

de particulares, deberá agregársele un timbre municipal de diez colones (¢

10,00).

En las ofertas para licitaciones municipales se pagará un timbre

municipal de cien colones (¢ 100,00), si la licitación fuere privada, y de

doscientos colones (¢ 200,00) si fuere pública.

En las renovaciones de patentes de licores se pagarán timbres

municipales por valor de doscientos colones (¢ 200,00) por cada patente.

A las solicitudes de licencia para realizar actividades lucrativas se

les agregará un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00).

En todo recurso que se presente contra acuerdos municipales se pagará

un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00) salvo que se trate de los

acuerdos a que se refiere el párrafo siguiente. En los recursos contra

adjudicaciones de licitaciones, privadas y públicas, se pagarán timbres

municipales por valor del uno por ciento del monto de la licitación

recurrida. Ningún será tramitado si no se ha pagado el timbre

correspondiente."

"Artículo 104.- En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres

municipales en favor de la municipalidad del cantón en que esté situada

la finca, los que se agregarán al respectivo testimonio de escritura, sin

cuyo pago el Registro Público no podrá inscribir la operación.

El impuesto será del dos por mil del valor del inmuebles, según

estimación de las partes o mayor valor fijado en la Tributación Directa,

salvo si el traspaso se hiciere en virtud de remates judiciales o

adjudicaciones en juicios universales, en cuyo caso el impuesto se pagará

sobre el monto del bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en

los autos, respectivamente.

En toda constitución de hipoteca o cédula hipotecaria, así como en

toda cesión o interrupción de la prescripción de créditos hipotecarios, se

pagará el timbre a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.

El monto del impuesto será del dos por mil sobre el monto de la

operación, o sobre el valor fijado en la Tributación Directa, si éste fuere

mayor. El Registro Público no inscribirá ninguna operación de bienes

inmuebles si no se comprueba, mediante constancia en papel de oficio,

exenta de toda especie fiscal, que las partes están al día con los tributos

municipales.

A todo testimonio de escritura de constitución de sociedad, así como

a toda solicitud de cédula de persona jurídica, o su renovación, se

agregará un timbre municipal del cantón en que se domicilie la actividad,

por un valor de doscientos cincuenta (¢ 250,00), sin cuyo pago no podrá

ser inscrito.

"Artículo 133.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente

al banco recaudador de la municipalidad. Cuando no hubiere banco o

agencia bancaria estatales en la localidad, las municipalidades podrán

recibir sus ingresos directamente en la Tesorería Municipal, o en las

auxiliares que constituyan en los distritos. Aunque exista banco o agencia

bancaria, cuando resultare necesario y conveniente para los intereses

municipales, las municipalidades también podrán abrir cajas auxiliares y

nombrar entes recaudadores para recibir el pago de tributos y otros

ingresos, con la previa autorización de la Contraloría General de la

República y de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 15

de esta ley. Dichos entes deberán rendir garantía de fiel cumplimiento y

reintegrar los fondos a la Tesorería Municipal en la forma y término que

determine el Concejo.

El Tesorero Municipal, cuando sea recaudador, no podrá tener en su

poder fondos y valores por una suma mayor al cincuenta por ciento del

monto a que asciende la garantía de fidelidad que hayan rendido. Cualquier

exceso deberá ser depositado o custodiado en el banco o agencia bancaria

del Sistema Bancario nacional más cercano a la localidad, y los retiros

correspondientes sólo se podrán hacer previo acuerdo del Concejo.

En el término acordado por el Concejo, o cuando se complete una suma

igual al cincuenta por ciento del monto a que ascienda la garantía de

fidelidad rendida por el Tesorero Auxiliar, las tesorerías auxiliares

reintegrarán los fondos percibidos a la Tesorería Municipal o al banco

recaudador, en su caso.

La violación de lo dispuesto en este artículo será causa justa de

despido de los responsables."

"Artículo 134.- Todo pago municipal lo ordenará el Ejecutivo y se hará

por medio de cheque que expedirá el contador, el cual llevará las firmas

del Ejecutivo y del Tesorero.

Los concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas al

cuidado del Tesorero, por medio de las cuales se podrán adquirir bienes y

servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje hasta por un valor de

dos mil colones. Todo egreso de caja chica deberá ser autorizado por el

Ejecutivo. Las cajas chicas se regirán por las normas que dicte la

Contraloría General de la República."

"Artículo 149.-...

ch) Si cesaren en sus funciones por supresión del cargo, tendrán derecho

a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción de seis o

más meses de servicios prestados, hasta por un límite máximo de doce meses.

Tal indemnización se pagará por mensualidades consecutivas iguales al monto

del sueldo devengado, a partir de la cesación en funciones del empleado y

hasta completar el límite del derecho respectivo. También podrá pagarse en

su totalidad, en el momento de la cesación en funciones, si hay sustento

económico y a juicio de la municipalidad.

Se entiende que si el empleado despedido reingresa a laborar en la

misma municipalidad, antes de haber recibido la totalidad de las

mensualidades a que tiene derecho, de inmediato cesará el pago de las

mismas. Sin embargo, cuando el sueldo de la nueva plaza fuere inferior al

monto de la mensualidad, ese sueldo se completará hasta por el monto

señalado como indemnización a favor del empleado.

La indemnización que se crea en este inciso sustituye al auxilio de

cesantía que se establece en el Código de Trabajo."

"Artículo 168.- Las diligencias de expropiación promovidas por las

municipalidades, deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la

fecha en que se tome el acuerdo respectivo; y el depósito correspondiente

al valor señalado en el avalúo emitido por los peritos de la Dirección

General de la Tributación Directa, deberá hacerse dentro de los seis meses

siguientes al inicio formal de las diligencias de expropiación.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores

ocasionará la caducidad del acuerdo de expropiación y, en su caso, sin más

trámite, el juez dará por concluidas las diligencias y enviará al

mandamiento al Registro Público ordenando levantar la anotación referida

en el artículo 163."

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