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 Normativa >> Ley 6890 >> Fecha 14/09/1983 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6890 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º.- Adiciónanse cuatro nuevos artículos al Código Municipal,

cuyos números serán 184, 185, 186, 187, corriéndose al efecto la numeración

de los restantes artículos. Sus textos serán los siguientes:

"Artículo 184.- Se autoriza al Estado, a sus instituciones y empresas

públicas constituidas como sociedades anónimas, para donar bienes muebles

o inmuebles a las municipalidades, con el propósito de dedicarlos

exclusivamente a sus fines. La donación deberá contar, en cada caso, con

la autorización de la Contraloría Generala de la República.

TITULO VIII

Disposiciones finales

"Artículo 185.- Se exonera del pago del servicio postal dentro del

país, a las municipalidades, ligas de municipalidades, comités cantonales

de deportes y recreación y uniones cantonales de asociaciones de desarrollo

comunal. Las municipalidades quedan exentas del pago del fondo de

fiscalización superior que realicen en favor de la Contraloría General de

la República. Asimismo, quedan exentas de las contribuciones para la

Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José (OPAM), que

establece la ley Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.

"Artículo 186.- En cada cantón del país existirá un comité cantonal

de deportes y recreación, que estará adscrito a la respectiva

municipalidad, con personería jurídica únicamente para el cumplimiento de

los fines que la ley y sus reglamentos le otorguen. Estos comités estarán

integrados por siete miembros, de la siguiente forma: dos de nombramiento

del Concejo; dos de nombramiento de la Dirección General de Deportes; uno

de las ternas que envíen las asociaciones de desarrollo comunal o de las

uniones cantonales, en su caso; uno de nombramiento de las juntas

administrativas de los colegios del respectivo cantón, quien deberá ser

profesional en alguna carrera relativa a la educación física y al deporte;

y un representante de los gobiernos estudiantiles del respectivo cantón.

El Ejecutivo municipal, los regidores y los síndicos no podrán formar parte

de estos comités, los cuales funcionarán de acuerdo con el reglamento que

promulgue cada municipalidad. Sus miembros durarán en sus cargos dos años

y podrán ser reelegidos. No devengarán dietas ni remuneración alguna.

Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la

municipalidad lo concerniente a sus inversiones y obras en el cantón. La

municipalidad deberá proporcionarles un funcionario administrativo, un

local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento

de sus fines.

Los comités cantonales de deportes y recreación podrán realizar, en

el respectivo municipio, los planes nacionales que para el deporte y la

recreación dicte la Dirección General de Educación Física y Deportes, y le

brindarán a esa dependencia toda la colaboración posible, sobre todo en el

aspecto del cuidado de las instalaciones de su propiedad, cuando ésta así

lo solicite. Asimismo, la Dirección, dentro del marco que le señale su

ley orgánica, brindará a los comités toda la colaboración en materia de

deportes y recreación, dentro de la política nacional que en este campo

debe promulgar y dirigir.

La Dirección deberá asignar prioritariamente el uso de sus

instalaciones, o de las que se encuentren bajo su inmediata administración,

a los comités cantonales de deportes y recreación y a los equipos o grupos

de deportistas debidamente organizados en cada cantón, que participen en

lato rendimiento, todo conforme con el calendario de uso que deben

presentarle a la Dirección durante el mes de enero de cada año y que tendrá

vigencia durante todo el año calendario.

Transitorio.- Los miembros de los comités cantonales que se encuentren

funcionando al momento de promulgarse la presente ley, cesarán en sus

funciones el 30 de noviembre de 1983, no obstante, podrán ser reelegidos

en sus cargos.

"Artículo 187.- Se autoriza a las municipalidades para que cobren la

porción de acera, cordón y caño, construidos por el Ministerio de Obras

Públicas y Transportes, en los proyectos radiales y en los sectores de

carreteras que atraviesen las áreas urbanas.

El ingreso recaudado por ese concepto, será destinado exclusivamente

al mantenimiento de caminos vecinales y calles urbanas. Para la fijación de

este tributo; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado

a entregar a la respectiva municipalidad el detalle del monto gastado en la

obra, previa revisión y fiscalización por parte de la Contraloría General

de la República. La municipalidad lo cobrará a los propietarios

directamente beneficiados, proporcionalmente a la medida frontal de la

respectiva propiedad.

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