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 Normativa >> Ley 6890 >> Fecha 14/09/1983 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 6890 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- Agrégase un párrafo segundo al artículo 3º de la ley Nº

6796 del 17 de agosto de 1982 que dirá así:

"Dichas contrataciones serán autorizadas por la Contraloría General

de la República, sin necesidad de estudios sobre la capacidad de pago de

la municipalidad interesada cuando el producto del impuesto sea suficiente

para hacer los pagos.

En casos de emergencia, a juicio de la Junta Directiva del Instituto

de Fomento y Asesoría municipal, tampoco será necesario el detalle de la

inversión a que se refiere el artículo 105 del Código Municipal y, en

estas circunstancias, los préstamos podrán versar sobre objetos distintos

de las obras y servicios a que se refiere el artículo 5º, inciso a), de la

Ley Orgánica de IFAM, Nº 4716 del 19 de febrero de 1971."

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