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 Normativa >> Ley 6890 >> Fecha 14/09/1983 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 6890 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 6844 del 11 de

enero de 1983, y cualquier otra ley que se le oponga, para que diga así:

"Artículo 1º.-Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor

de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete

o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no

gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile,

discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en

general sobre todo espectáculo que se efectué con motivo de festejos

cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.

Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos

y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto

íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o

sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente.

Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la

boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo

mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma

del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de

que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto.

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