Buscar:
 Normativa >> Ley 6890 >> Fecha 14/09/1983 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19     >>
Normativa - Ley 6890 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19
Versión del artículo: 1  de 1
19

Artículo 19.- Adiciónase un párrafo final al artículo 8º de la ley

Nº 6806 del 26 de agosto de 1982, que dirá así:

"Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por

concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo

estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y

Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de

Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto,

remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el

cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o

justificar su rechazo.

En caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en

vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial

del aviso correspondiente."

Ir al inicio de los resultados