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Artículo 22.- (*) Refórmase el artículo 1º de la Ley Nacional de
Emergencia, Nº 4874 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas, para que
diga así:
"Artículo 1º.-El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, declarar la
condición de emergencia nacional, en cualquier parte del territorio o en
cualquier sector de la actividad nacional, cuando por alguna contingencia
social lo crea necesario. Tal declaración configurará el estado de
calamidad pública prevista en el artículo 180 de la Constitución Política.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3410-92 de las
14:05 horas del 10 de noviembre de 1992.
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