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 Normativa >> Ley 6890 >> Fecha 14/09/1983 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 6890 - Articulo 23
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Artículo 23
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23

Artículo 23.- Autorízase al Banco Central de Costa Rica a girar

durante 1983, 1984, 1985 y 1986 el producto de las sobretasas

temporales a las importaciones, a las instituciones y programas que

a continuación se enumeran, según los montos o porcentajes que se

indican: 1983

1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ciento veinticinco

millones de colones (¢ 125.000.000,00), para transferencias a

las municipalidades, a fin de que cubran faltantes

presupuestarios correspondientes a salarios y cargas sociales,

para enjugar los déficit presupuestarios de ejercicios

anteriores, para la atención de sus deudas, para la ejecución

de obras y como recurso de contrapartida para el financiamiento

de obras y servicios. Para la utilización de estos recursos

no serán aplicables a las municipalidades los artículos 121,

122, y 123 del Código Municipal.

2) Instituto Mixto de Ayuda Social; ciento setenta y cinco

millones de colones (¢ 175.000.000,00), únicamente para la

compra de tierras destinadas a viviendas y para materiales de

construcción de las mismas, así como para gastos relacionados

con el asentamiento de grupos de marginados en los programas de

vivienda de interés social.

3) Instituto de Desarrollo Agrario: setenta y cinco millones de

colones (¢ 75.000.000,00), para asentamientos campesinos.

4) Programa Nacional de Alimentos: ciento cuarenta millones de

colones (¢ 140.000.000,00).

5) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuarenta y cinco

millones de colones (¢ 45.000.000,00), destinados al

financiamiento del movimiento cooperativo, especialmente

cooperativas estudiantiles y juveniles y cooperativas de

cogestión y autogestión. Del rendimiento financiero

de estos recursos se destinará un veinticinco por ciento

como aporte al sostenimiento del programa de cooperativas

juveniles y estudiantiles, de conformidad con el decreto

ejecutivo Nº 13924-E. El INFOCOOP aportará adicionalmente una

suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) al mismo

programa para sus gastos generales, a través del Comité

Interinstitucional que se establece en el mismo decreto. El

INFOCOOP destinará cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00)

la Consejo Nacional de Cooperativas para programas

cooperativos; aportará cinco millones de colones

(¢5.000.000,00) a La Unión Regional de Cooperativas de la

Provincia de Cartago, para programas de comercialización de

productos perecederos y cinco millones de colones

(¢5.000.000,0) a la Comisión Nacional de Cooperativas

de Autogestión.

6) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ciento quince

millones de colones (¢ 115.000.000,00), únicamente para

subsidiar programas de lotes con servicios y construcción de

viviendas de interés social. Para efecto de la canalización de

estos recursos, se dará prioridad a grupos organizados bajo el

modelo cooperativo, de asociaciones de desarrollo comunal y de

otras similares que tengan como finalidad la solución del

problema de la vivienda para sus asociaciones.

Asimismo, se utilizarán estos recursos para cancelar la

compra de la finca denominada Los Cuadros.

7) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00) para dotar de

agua los proyectos mencionados en esta ley.

8) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:

treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00) para el

desarrollo de sus programas.

Los saldos no cubiertos durante 1983 lo serán en el año

1984. Durante 1984, para los mismos fines y con las mismas

prioridades, se destinará a las siguientes instituciones los

porcentajes que se indican:

1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ocho por ciento

(8%).

2) Instituto Mixto de Ayuda Social: siete por ciento (7%).

3) Instituto de Desarrollo Agrario: cinco por ciento (5%).

4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuatro por ciento

(4%).

El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de

conformidad con lo que establece el numeral 5) anterior

correspondiente al año 1983.

5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ocho por ciento

(8%).

6) Instituto Nacional de Aprendizaje: uno por ciento (1%), para la

construcción de talleres públicos y programas de preparación de

mano de obra.

7) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dos por

ciento (2%).

8) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: dos por

ciento (2%), para programas productivos y de desarrollo

comunal.

9) Centro de Promoción para las Exportaciones y la Inversiones:

cuatro por ciento (4%), el cual no podrá exceder de treinta y

cinco millones.

(Así reformado por el artículo 32 de la ley Nº 6962 de 26 de julio

de 1984)

10) Comisión Nacional de Emergencia: cuatro por ciento (4%), para

el cumplimiento de los fines que establece la Ley Nacional de

Emergencia, número 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas.

El 55% restante se girará a la caja única del Estado.

(Así reformado por el artículo 32 de la ley Nº 6962 de 26 de julio

de 1984)

Durante los años 1985 y 1986, los montos se girarán de

acuerdo con el total recaudado en virtud de las sobretasas

temporales a la importación menos el monto que deba girarse al

Gobierno Central, de conformidad con los porcentajes

siguientes:

1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: cinco por ciento

(5%).

2) Instituto Mixto de Ayuda Social: Diecisiete por ciento (17%). El

treinta ciento de esos recursos de destinará exclusivamente al

desarrollo del proyecto denominado Los Cuadros y de los proyectos

de Los Diques de Cartago.

(Así reformado por el artículo 140 de la ley Nº 6995 de 22 de julio

de 1985)

3) Instituto de Desarrollo Agrario: cuatro por ciento (4%).

El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de

conformidad con lo que se establece para los años 1983 y 1984.

4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: doce por ciento (12%).

El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de

conformidad con lo que establece esta ley para los años 1983 y 1984.

Asimismo, el Instituto asignará un mínimo del treinta por ciento de

los ingresos producto de esta ley a la promoción y financiamiento de

programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos

marginados.

(Así reformado por el artículo 140 de la ley Nº 6995 de 22 de julio

de 1985)

5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: nueve por ciento

(9%).

6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cinco por ciento (5%),

para el programa de subsidio a desocupados. El Ministerio girará a

la Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura,

Juventud y Deportes, la suma de ¢ 5.500.000 para la construcción de

la Biblioteca Joaquín García Monge de Desamparados, ¢ 2.500.000

para la Asociación Integral de Desarrollo de Barrio Corazón de Jesús

de Heredia, para compra de mobiliario, equipo y libros de la

Biblioteca Pública de Heredia, ¢ 2.500.000 para la Biblioteca de

Limón.

(Así reformado por el inciso 33 del artículo 14 de la ley Nº 7018 de

20 de diciembre de 1985)

7) Instituto Nacional de Aprendizaje: dos por ciento (2%).

8) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: tres

por ciento (3%).

9) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: tres por

ciento (3%).

10) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:

cuatro por ciento (4%).

11) DEROGADO.-

(DEROGADO por el artículo 140 de la ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985)

Salvo aquellos casos en que se establezca un destino

diferente, los recursos anteriores se utilizarán para los

mismos fines y con las mismas prioridades que en el año 1983.

El treinta y siete por ciento restante se girará a la caja

única del Estado.

Ninguna de las instituciones, con excepción de las

municipalidades y del Centro de Promoción para las Exportaciones

y las Inversiones, podrá utilizar estos fondos para el pago de

funciones, cargas sociales, aumentos de salarios, ni para gastos

no indicados expresamente en este artículo, y en ningún caso

podrán ser utilizados para la creación de nuevas plazas.

Las instituciones y programas citados en este artículo

canalizarán tales recursos prioritariamente a través de

organizaciones cooperativas, comunales y otras similares.

Previamente a la utilización de tales fondos, las instituciones

que los reciban deberán un presupuesto detallado de gastos a la

Contraloría General de la República, el cual deberá resolverse en

un plazo de quince días naturales. La Contraloría incorporará un

informe de estos presupuestos en su memoria anual. Las

respectivas instituciones reglamentarán lo necesario para

establecer un trabajo comunal adecuado, como contrapartida de los

subsidios anteriores.

El Banco Central de Costa Rica girará bimestralmente los

montos que correspondan a cada institución o programa y la

Gobierno Central, de conformidad con los porcentajes

especificados.

A más tardar el 30 de junio de 1984, el Poder Ejecutivo

deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado de la

marcha del plan de compensación social, y presentará, junto con

ese informe, un proyecto de desarrollo social integral del país,

con propuestas en los campos jurídico, social, económico e

institucional, a fin de ponerlo en ejecución.

En caso de que las instituciones y programas enumerados

anteriormente no programen parte de los recursos que les

corresponden, tales montos se girarán a la Comisión Nacional de

Emergencia, la cual los programará de conformidad con los

lineamientos establecidos en este artículo. El Instituto Nacional

de Vivienda y Urbanismo traspasará al Instituto Mixto de Ayuda

Social la finca de su propiedad denominada Los Cuadros, sita en el

cantón de Goicoechea. El traspaso se hará por la Notaría del

Estado, libre de todo gravamen, derechos de registro, especies

fiscales y honorarios de notario. El valor de la finca, de

acuerdo con el avalúo de la Dirección General de la Tributación

Directa, se cancelará de la suma asignada en el punto 6) al

Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Se autoriza a las instituciones del Estado para comprar, en

forma directa, tierras para los fines indicados en este artículo,

previo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa,

por un precio no mayor a éste.

Se declara actividad ordinaria del Instituto Mixto de Ayuda

Social, la construcción de vivienda y la adquisición de bienes y

servicios para ese fin, con el objetivo de solucionar los

problemas habitacionales de la clase marginada del país.

(Así reformado por el artículo 54 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de

1984;su párrafo sétimo fue derogado por el artículo 140 de la ley Nº 6995

de 22 de julio de 1985)

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