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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

Artículo 19.- El período de prueba se regulará por las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Estatuto. Para los efectos de su cómputo, se entenderá interrumpido por la cesación transitoria del servicio que por cualquier causa implique la no prestación del mismo.

(Reformado según Decretos Ejecutivos Nos. 11656 de 4 de julio de 1980 y 21685 de 26 de octubre de 1992).

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