19
Artículo 19.- El período de prueba se regulará por las
disposiciones contenidas en los artículos 30 y 31 del Estatuto. Para los efectos de su
cómputo, se entenderá interrumpido por la cesación transitoria del servicio que por
cualquier causa implique la no prestación del mismo.
(Reformado según Decretos
Ejecutivos Nos. 11656 de 4 de julio de 1980 y 21685 de 26 de octubre de 1992).
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