Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 63
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 63     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 63
Ir al final de los resultados
Artículo 63
Versión del artículo: 1  de 1
63

Competencia del Tribunal:

Artículo 63.- El Tribunal conocerá:

a) En primera instancia de los casos de despido, previa información levantada por la Dirección General;

b) En única instancia de las reclamaciones que le presente los quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General cuando se alegue perjuicio causado por ellas;

c) En única instancia de las reclamaciones contra disposiciones o resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa información levantada por la Dirección General; y

d) De los demás asuntos que le encomienda la ley y el Reglamento.

 

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

Ir al inicio de los resultados