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Competencia del Tribunal:
Artículo 63.- El Tribunal conocerá:
a) En primera instancia de los casos de despido, previa información
levantada por la Dirección General;
b) En única instancia de las reclamaciones que le presente los
quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General cuando se alegue
perjuicio causado por ellas;
c) En única instancia de las reclamaciones contra disposiciones o
resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas, previa
información levantada por la Dirección General; y
d) De los demás asuntos que le encomienda la ley y el Reglamento.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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