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Artículo 73.- Cuando uno, dos o todos los miembros propietarios
del Tribunal, tuvieren causal de excusa, se procederá así:
a) En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por
veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada, tuvieren derecho a
recusar;
b) Si en el acto de la notificación o dentro del término de la
audiencia la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no apoyaren expresamente
la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al miembro o miembros de
que se trate, para seguir interviniendo en el negocio; y
c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, se procederá de
acuerdo con las disposiciones aplicables de los dos artículos que preceden. Se admitirán
como ciertos los hechos afirmados por el miembro que se excusa, bajo apercibimiento de
que, si llegare a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal
maliciosamente se hará acreedor a las acciones que entable cualquier perjudicado para
hacer efectivas las responsabilidades penales y civiles en que haya podido incurrir.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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