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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 74
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 74
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Artículo 74
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74

Procedimiento:

Artículo 74.- El procedimiento en todos los negocios de competencia del Tribunal, será sumario. La Dirección General de Servicio Civil levantará la información o etapa previa al conocimiento del asunto por parte del Tribunal, trámite éste que no podrá tardar más de sesenta días, vencidos los cuales, la Dirección General deberá enviar el expediente al Tribunal de Servicio Civil para que éste falle el asunto. Si el Ministro actor solicita la suspensión del servidor, la Dirección General remitirá de previo el expediente a dicho Tribunal, para que éste resuelva ese punto dentro del término perentorio de cinco días hábiles.

Si el expediente no fuere instruido en su totalidad dentro del plazo que establece el inciso a) del artículo 190 del Estatuto de Servicio Civil, deberá de todas formas remitirse al Tribunal. Este dentro de los cinco días siguientes a su recepción y si lo considera pertinente, solicitará se compete la información, para lo cual la Dirección General contará con un plazo de hasta quince días hábiles.

En cualquier negocio de su competencia el Tribunal deberá dictar su fallo dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que reciba el expediente instruido, salvo en aquellos casos excepcionales que establece el artículo 205 del Estatuto de Servicio Civil o en aquellos en que debió devolverse el expediente a la Dirección General para completar la información, En este último caso, el término indicado empezará a regir a partir del día siguiente al que se reciba el expediente en el Despacho del Tribunal.  

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo  Nº 25844 de 10 de febrero de 1997)

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