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Procedimiento:
Artículo 74.- El procedimiento en todos los negocios de competencia del
Tribunal, será sumario. La Dirección General de Servicio Civil levantará la
información o etapa previa al conocimiento del asunto por parte del Tribunal,
trámite éste que no podrá tardar más de sesenta días, vencidos los cuales,
la Dirección General deberá enviar el expediente al Tribunal de Servicio Civil
para que éste falle el asunto. Si el Ministro actor solicita la suspensión del
servidor, la Dirección General remitirá de previo el expediente a dicho
Tribunal, para que éste resuelva ese punto dentro del término perentorio de
cinco días hábiles.
Si
el expediente no fuere instruido en su totalidad dentro del plazo que establece
el inciso a) del artículo 190 del Estatuto de Servicio Civil, deberá de todas
formas remitirse al Tribunal. Este dentro de los cinco días siguientes a su
recepción y si lo considera pertinente, solicitará se compete la información,
para lo cual la Dirección General contará con un plazo de hasta quince días hábiles.
En
cualquier negocio de su competencia el Tribunal deberá dictar su fallo dentro
de los cuarenta días siguientes a la fecha en que reciba el expediente
instruido, salvo en aquellos casos excepcionales que establece el artículo 205
del Estatuto de Servicio Civil o en aquellos en que debió devolverse el
expediente a la Dirección General para completar la información, En este último
caso, el término indicado empezará a regir a partir del día siguiente al que
se reciba el expediente en el Despacho del Tribunal.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo Nº 25844 de 10 de febrero
de 1997)
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