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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 83
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 83
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Artículo 83
Versión del artículo: 1  de 1
83

Las sentencias:

Artículo 83.- El Tribunal, una vez recibidos los expedientes de la Dirección General o los informes que el hubiere solicitado, en los casos a que se refiere el inciso b) del artículo 14 del Estatuto, procederá conforme lo establece el inciso e) del artículo 43 ibídem, en lo conducente.

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

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