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CAPITULO X
Prescripciones
Artículo 97.- Todas las acciones y derechos provenientes del
Estatuto y del presente Reglamento, prescribirán en el término de seis meses, con
excepción de los casos previstos en el artículo siguiente.
(Así reformado por el artículo 9° del Decreto Ejecutivo
N° 24831 de 12 de diciembre de 1995).
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