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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 97
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

CAPITULO X

Prescripciones

Artículo 97.- Todas las acciones y derechos provenientes del Estatuto y del presente Reglamento, prescribirán en el término de seis meses, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente.

(Así reformado por el  artículo 9° del Decreto Ejecutivo N° 24831 de 12 de diciembre de 1995).

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