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CAPITULO VIII (*)
El Tribunal de Servicio Civil
Organización y competencia del Tribunal:
Artículo 52.- El Tribunal con residencia en la capital y
jurisdicción en toda la República, es de nombramiento del Consejo de Gobierno y lo
integran tres miembros propietarios y tres miembros suplentes que serán juramentados por
el Presidente de la República. Para ser miembro del Tribunal se requiere reunir los
requisitos que señala el artículo 8° del Estatuto y no ser
servidor del Poder Ejecutivo, según lo determina el artículo 2°
ibídem.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 17230-P
de 8 de octubre de 1986).
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