Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 52
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 52     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 52
Ir al final de los resultados
Artículo 52
Versión del artículo: 1  de 1
52

CAPITULO VIII (*)

El Tribunal de Servicio Civil

 Organización y competencia del Tribunal:

Artículo 52.- El Tribunal con residencia en la capital y jurisdicción en toda la República, es de nombramiento del Consejo de Gobierno y lo integran tres miembros propietarios y tres miembros suplentes que serán juramentados por el Presidente de la República. Para ser miembro del Tribunal se requiere reunir los requisitos que señala el artículo 8° del Estatuto y no ser servidor del Poder Ejecutivo, según lo determina el artículo 2° ibídem.

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 17230-P de 8 de octubre de 1986).

Ir al inicio de los resultados