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Artículo 66.- Cuando los miembros propietarios del Tribunal
tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las
siguientes reglas:
a) Si se tratare de uno o dos miembros, éstos se inhibirán para que
el o los demás miembros, sin trámite alguno, los declaren separado y procedan a
reponerlos llamando a los suplentes; y
b) Si se tratare de todos los miembros, éstos se inhibirán y el
Presidente llamará a los suplentes para que los declaren separados y entren a reponerlos.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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