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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 66
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 66
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Artículo 66
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66

Artículo 66.- Cuando los miembros propietarios del Tribunal tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las siguientes reglas:

a) Si se tratare de uno o dos miembros, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros, sin trámite alguno, los declaren separado y procedan a reponerlos llamando a los suplentes; y

b) Si se tratare de todos los miembros, éstos se inhibirán y el Presidente llamará a los suplentes para que los declaren separados y entren a reponerlos.

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

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