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Artículo 67.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
respectiva notificación, alguna de las partes pidiere revocatoria negando la causal,
indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al efecto se procederá
así:
a) Si se tratare de uno o dos miembros del Tribunal, él o los demás
miembros podrán evacuar o comisionar a la Dirección General para que reciba la prueba
que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva si procede o no la
separación; y
b) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal, los suplentes
admitirán las pruebas que a su juicio sean pertinentes y, una vez practicadas éstas
directamente o por medio de la Dirección General, resolverán en definitiva acerca de si
procede o no la separación.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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