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Artículo 12.- Cuando no haya en la Dirección General candidatos
elegibles y sea necesario efectuar concurso para llenar plazas vacantes, se podrán hacer
nombramientos interinos, previa presentación del pedimento de personal correspondiente, y
si ello se estimare indispensable, durante el tiempo que requiera la Dirección General
para la integración de la nómina de elegibles. En todos los casos la persona que se
nombre interina deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 9° de este Reglamento, además de los requisitos que establece el
Manual General de Clasificación de Clases, por lo que su nombramiento estará sujeto a la
aprobación previa de la Dirección General.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18658 de 15 de
noviembre de 1988).
*(Término modificado por el artículo
9° del Decreto Ejecutivo No.25592 de 29 de octubre de 1996).
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