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CAPITULO VI
Movimientos de Personal
(Modificada su denominación por
Decreto Ejecutivo No. 22422 de 20 de agosto de 1993)
Artículo 20.- Los ascensos de una clase a la inmediata superior en la misma u
otra serie, los podrán hacer los jefes, según las vías de carrera
administrativa que al efecto dicte la Dirección General, tomando en cuenta, en
primer término, la eficiencia de sus empleados, evidenciada por las
calificaciones periódicas de sus servicios, y en segundo, la antigüedad y
cualesquiera otros factores, siempre que, a juicio de la Dirección General, los
candidatos a la promoción llenen los requisitos de la clase a que van a ser
ascendidos, así como las demás condiciones previstas en el artículo 9° de
este Reglamento.
Se
establecen las siguientes excepciones:
a)
No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que no haya cumplido el período
de prueba;
b)
Sólo podrá acordarse un nuevo ascenso para el mismo servidor después de
transcurrido, a partir de la fecha del anterior plazo mínimo de seis meses.
Queda
a salvo el derecho del servidor para ser nombrado en un puesto de grado superior
mediante concurso externo.
c)
No podrá acordarse ningún ascenso para el servidor que se encuentre
disfrutando de algún tipo de licencia.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
3° del decreto ejecutivo N° 22691 de 26 de octubre de 1993).
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 22422 del 5 de agosto
de 1993)
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