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La inamovilidadad, los traslados y los ascensos:
Artículo 27.- No podrán ser despedidos ni trasladados a puestos
de clase diferente. A este respecto cualquier acción de personal deberá sujetarse a las
reglas que a continuación se enumeran:
a. Sólo procederá el despido de un servidor por las causales que determina el Código
de Trabajo o cuando incurran en actos que impliquen infracción grave del Estatuto, el
Reglamento, o de los reglamentos interiores de trabajo de las respectivas dependencias o
cuando el funcionario o empleado público con daño del servicio que presta, lleve a cabo
actos contrarios al orden público, incite al abandono colectivo del trabajo a
funcionarios o empleados en los servicio públicos o abandone su cargo sin haber cesado
legalmente en el desempeño de este. Dichos despidos serán sin responsabilidad patronal.
(Párrafo reformado por Decreto N° 4501 de 29 de enero de 1975,
artículo 1°)
También procederá el despido sin responsabilidad para el Estado
cuando en alguna forma el servidor incumpla cualquier disposición legal, reglamentaria o
superior que regule el uso de los vehículos oficiales;
(Párrafo adicionado por Decreto N° 4602 de 28 de febrero de 1975,
artículo 1°)
b) La terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para
el Estado, procederá en los casos excepcionales de fuerza mayor y muerte del servidor,
previstos por los artículos 80 y 85, incisos a) y c) del citado Código Laboral; por
supresión del cargo en la Ley de Presupuesto o reducción forzosa de servicios, de
conformidad con lo que disponen los artículos 37, inciso f) y 47 del Estatuto; y cuando,
por necesidad evidente de mejorar el servicio público, se modificaren las condiciones o
sistemas de trabajo, siempre que se impongan al servidor nuevas obligaciones que afectan
derechos adquiridos por él, a juicio del Tribunal;
c) Tanto en el caso de supresión de puestos como en el de reducción
forzosa de servicios, el servidor tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización
equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción de seis meses o más de trabajo
ininterrumpido. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, según el
promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses, partir de la fecha de la
supresión del servicio. (*) (Quedan excluidos de este derecho los servidores que puedan
acogerse a pensión o jubilación, pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta
por un período de dos meses, mientras se tramita la respectiva pensión o jubilación;)
d) Para el traslado a otro cargo de clase diferente, deberán
observarse las disposiciones del capítulo VI del Reglamento;
e) Para los ascensos de un grado al inmediato superior, de acuerdo con
los términos del artículo 20 de este Reglamento, tendrán derecho preferente los
servidores mejor calificados. Si la vacante no se llenare por ascenso, los servidores que
se consideraren con derecho a ocuparla podrán participar en el concurso que realizará al
efecto la Dirección General, y
f) Cuando se compruebe, mediante el resultado de la calificación
periódica, incapacidad o deficiencia en el desempeño de un empleo determinado, podrá
acordarse el descenso del servidor a un puesto de grado inferior, sin responsabilidad para
el Estado, siempre que sea posible y se estime conveniente a juicio del respectivo
ministro. El acuerdo de traslado no podrá dictarse sin antes haber oído al servidor,
quien podrá apelar del mismo ante el Tribunal dentro de los tres días siguientes a la
notificación escrita que reciba.
(*) (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5515 de las 14:48
hrs. del 05/07/2000, se dispuso que la frase que se ubica dentro de paréntesis en el
inciso c de este artículo, ha quedado derogada al desaparecer su fundamento legal. Esta
norma reglamentaria tuvo su fundamento legal en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de
Servicio Civil, pero esa norma fue modificada por Ley No. 4906 de 29/11/1971, cuyo
artículo 1º excluyó la salvedad antes dispuesta. Así, la parte del artículo 27 inciso
c), que al momento de dictarse únicamente reprodujo lo que disponía el Estatuto, quedó
tácitamente derogada con la reforma.)
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