Prohibiciones:
Artículo 51.- Aparte de las prohibiciones expresas que establecen
el Estatuto, el Código de Trabajo y la Ley de la Administración Financiera de la
República, está prohibido a los funcionarios y servidores públicos, estén exceptuados
o no del Régimen de Servicio Civil:
a) Intervenir directamente, por persona interpuesta o con acto
simulado, en la obtención de concesiones de la Administración Pública, de su prórroga
o de cualquier otro beneficio que importe un privilegio;
b) Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que
celebren contratos con el Estado, y obtengan subvenciones o privilegios, cuando el
funcionario o servidor interviene directa o indirectamente, en razón de su cargo, en el
otorgamiento del contrato o de su prórroga, o de la subvención o privilegio. Exceptuase
de este prohibición el ingreso a sociedades cooperativas.
Se entiende que intervienen indirectamente los funcionarios o
servidores públicos, cuando participen en la determinación del adjudicatario o cuando
pertenezcan a la dependencia u organismo encargado de la formulación de las
especificaciones relacionadas con los contratos, si éstos se celebraren con el cónyuge,
ascendiente, descendiente, hermanos consanguíneos, suegros, yernos o cuñados;
c) Solicitar o percibir sueldos o subvenciones adicionales o pensiones
de otras entidades oficiales, con las siguientes salvedades:
1) Cuando se reciban retribuciones adicionales por concepto de dietas o
servicios administrativos o docentes en los colegios nocturnos oficiales;
2) Cuando se reciban pagos adicionales correspondientes a actividades
realizadas fuera de las horas ordinarias de su trabajo para otra u otras entidades
públicas que no sean el Gobierno Central;
3) (Derogado por el artículo 6° del Decreto Ejecutivo N°
22422 de 5 de agosto de 1993).
d) Ejercer actividades o hacer propaganda contrarias al orden público
o al régimen democrático que establece la Constitución de la República.