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Artículo 75.- Las partes deberán gestionar por escrito y
acompañar de cada escrito y de los documentos que se adjunten, tantas copias literales de
los mismos, en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes. Corresponde al
Secretario certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable
o difícil de subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del Tribunal.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 18175 del 30 de mayo de 1988).
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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