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Artículo 91.- Cuando un servidor incurriere en nuevas causales de
despido, después de que se haya comunicado la decisión de separarlo de su puesto, el
Ministro lo notificará a la Dirección General para que, si aún se estuviere levantando
la respectiva información, se comprueben los posteriores cargos, observándose al efecto
los mismos trámites; o bien pedirá la iniciación de nuevas diligencias de despido, en
el evento de que la gestión anterior se hubiere declarado sin lugar por el Tribunal.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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