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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 91
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 91
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Artículo 91
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91

Artículo 91.- Cuando un servidor incurriere en nuevas causales de despido, después de que se haya comunicado la decisión de separarlo de su puesto, el Ministro lo notificará a la Dirección General para que, si aún se estuviere levantando la respectiva información, se comprueben los posteriores cargos, observándose al efecto los mismos trámites; o bien pedirá la iniciación de nuevas diligencias de despido, en el evento de que la gestión anterior se hubiere declarado sin lugar por el Tribunal.

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

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