ARTÍCULO 6- Reglas generales. El teletrabajo modificará única y
exclusivamente la organización y la forma en que se efectúa el trabajo, sin
afectar las condiciones de la relación laboral de la persona teletrabajadora, quien
mantiene los mismos beneficios y obligaciones de aquellos que desarrollen
funciones equiparables con las de la persona teletrabajadora en las
instalaciones físicas de la persona empleadora, de conformidad con la normativa
aplicable a cada relación establecida entre ellos, la cual, para efectos de la
presente ley, se ajustará a las siguientes reglas generales:
a) Cuando el teletrabajo no forma parte de la descripción inicial de las
funciones del puesto, la persona empleadora y la persona teletrabajadora
deberán suscribir conjuntamente un acuerdo voluntario, en el que se establecerá
la información con las condiciones necesarias para la realización de sus
funciones bajo esta modalidad de trabajo.
b) Ningún acuerdo suscrito para teletrabajo podrá contravenir lo
estipulado en la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, en lo
que respecta a la jornada laboral.
c) El horario de la persona teletrabajadora podrá ser flexible dentro de
los límites establecidos en el inciso b), siempre y cuando sea previamente
acordado con su jefatura y no afecte el normal desarrollo de las actividades y
los procesos de trabajo.
d) Los criterios de medición, evaluación y control de la persona
teletrabajadora serán previamente determinados en el acuerdo o adenda a suscribir,
y deberán ser proporcionales a los aplicados en su centro de trabajo.
e) La incorporación a la modalidad del teletrabajo es voluntaria tanto
para la persona trabajadora como para la persona empleadora. La persona
empleadora
tiene la potestad de otorgar y revocar la modalidad de teletrabajo,
cuando así lo considere conveniente, con fundamento en las políticas y los
lineamientos emitidos al efecto; dicha revocatoria deberá plantearse con al
menos diez días naturales de anticipación y aplica únicamente cuando la
modalidad de teletrabajo haya sido acordada con posterioridad al inicio de la
relación laboral.
f) No podrá utilizarse el teletrabajo como medio para propiciar tratos
discriminatorios en perjuicio de las personas trabajadoras. Las personas teletrabajadoras
tienen el mismo acceso a la formación y a las oportunidades de desarrollo de la
carrera administrativa y profesional que sus homólogos que laboran en las
instalaciones físicas de la persona empleadora.
g) En los casos en que la modalidad de teletrabajo sea una condición
acordada desde el inicio de la relación laboral, la persona teletrabajadora no
podrá exigir posteriormente realizar su trabajo en las instalaciones físicas de
la persona empleadora, a no ser que las partes de común acuerdo modifiquen lo
inicialmente pactado.