ARTÍCULO 10- Riesgos de trabajo. En lo que respecta a los riesgos del
trabajo, para el teletrabajo se aplicaran las pólizas previstas para el trabajo
presencial y se regirá por lo dispuesto en la Ley N. º 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943.
Se consideran riesgos de trabajo, en la modalidad de teletrabajo, los
accidentes y las enfermedades que ocurran a los teletrabajadores con ocasión o
a consecuencia del teletrabajo que desempeñen en forma subordinada y
remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia
directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Se excluyen como riesgos del trabajo, en teletrabajo, los siniestros
ocurridos en los términos del artículo 199 del Código de Trabajo y aquellos riesgos
que no ocurrana las personas teletrabajadoras con ocasión o a consecuencia del
trabajo que desempeñan.
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