Artículo 10- Riesgos de
trabajo. En lo que respecta a los riesgos del trabajo, para el teletrabajo,
tanto nacional como en el extranjero, se aplicarán las pólizas previstas para
el trabajo presencial y se regirán por lo dispuesto en la Ley 2, Código de
Trabajo, del 27 de agosto de 1943.
Se consideran riesgos de
trabajo, en la modalidad de teletrabajo, los accidentes y las enfermedades que
ocurran a los teletrabajadores con ocasión o a consecuencia del teletrabajo que
desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o
reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de
esos accidentes y enfermedades.
Se excluyen como riesgos
del trabajo, en teletrabajo, los siniestros ocurridos en los términos del
artículo 199 de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27 de agosto de 1943, y
aquellos riesgos que no ocurran a las personas teletrabajadoras con ocasión o a
consecuencia del trabajo que desempeñan.
Cuando la persona
trabajadora realice sus funciones en el extranjero, la persona empleadora
deberá suscribir la cobertura de extraterritorialidad en las pólizas de riesgos
de trabajo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para detallar explícitamente
el teletrabajo en el extranjero, evitando interpretaciones subjetivas, N° 10673
del 17 de marzo de 2025)
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