Artículo 2- Ámbito de
aplicación del teletrabajo y acceso voluntario. Queda sometido al ámbito de
aplicación de la presente ley tanto el sector privado como
toda la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo aquellos
entes pertenecientes al régimen municipal, así como las instituciones autónomas
y semiautónomas, las empresas públicas y cualquier otro ente perteneciente
al sector público. El teletrabajo se podrá dar tanto en el ámbito nacional
como en el extranjero.
El teletrabajo es
voluntario, tanto para la persona teletrabajadora como para la persona
empleadora, y se regirá en sus detalles por el acuerdo entre las partes,
observando plenamente las disposiciones de la Ley 2, Código de Trabajo, del 27
de agosto de 1943, los instrumentos jurídicos de protección a los derechos
humanos y los instrumentos jurídicos internacionales de protección de los
derechos laborales y demás legislación laboral. Puede ser acordado desde el
principio de la relación laboral o posteriormente. Únicamente quien lo acuerde
posteriormente puede solicitar la revocatoria sin que ello implique perjuicio o
ruptura de la relación laboral bajo las condiciones que se establecen en esta
ley, dicha solicitud deberá plantearse con al menos diez días naturales de
anticipación, siempre y cuando sea justificado y siga un procedimiento
elaborado al efecto por cada centro de trabajo.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para detallar explícitamente
el teletrabajo en el extranjero, evitando interpretaciones subjetivas, N° 10673
del 17 de marzo de 2025)
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