Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41943 >> Fecha 01/10/2019 >> Articulo 5
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 5     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 41943 - Articulo 5
Ir al final de los resultados
Artículo 5
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 5.- Modifíquese el Transitorio I y los artículos segundo, tercero y cuarto del Decreto Ejecutivo N° 41824-H-MAG del 25 de junio de 2019, “Reglamento de insumos agropecuarios y veterinarios, insumos de pesca no deportiva y conformación del registro de productores agropecuarios”; para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 2.- Productores agropecuarios de Canasta Básica Tributaria. Tendrán derecho a adquirir a la tarifa reducida del l% del impuesto sobre el valor agregado los bienes y servicios contenidos en los anexos 1, 2 y 4, así como en el artículo 11 del presente reglamento los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería como un productor agropecuario y en el Ministerio de Hacienda en el Registro de comercializadores, distribuidores y productores de canasta básica tributaria, así como los contribuyentes inscritos en el régimen especial agropecuario en el tanto el servicio contratado esté directamente relacionado con el bien incluido en canasta básica, o con un insumo de canasta básica tributaria, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 41615 del 19 de abril de 2019, denominado “Reglamento de Canasta Básica Tributaria”.

Los bienes y servicios no contemplados en el presente reglamento, en el tanto se encuentren vinculados directa y exclusivamente a sus operaciones de canasta básica tributaria, gozarán de una tarifa reducida del l% (uno por ciento), del impuesto sobre el valor agregado, para lo cual deberán estarse a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo N° 31611-H del 7 de octubre de 2003 y sus reformas.

Artículo 3.- Productores agropecuarios.

Tendrán derecho a adquirir a la tarifa reducida del l% (uno por ciento) del impuesto sobre el valor agregado los bienes y servicios contenidos en los anexos l y 2 del presente reglamento, únicamente las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscritas en el Ministerio de Agricultura y Ganadería como productor agropecuario y sean contribuyente del impuesto sobre el valor agregado ante la Administración Tributaria. El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante resolución conjunta de carácter general, establecerán el procedimiento y requisitos de inscripción, para lo cual contarán con un plazo de 2 meses posterior a la publicación del presente Reglamento.

Artículo 4.- Pescadores.

Tendrán derecho a adquirir a la tarifa reducida del l% del impuesto sobre el valor agregado sobre los bienes y servicios contenidos en los anexos 1 y 3 del presente reglamento, únicamente las personas físicas o jurídicas que cuentan con licencia o autorización vigente de pescador comercial otorgada por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) o una autorización para el cultivo de organismos acuáticos, marinos o continentales extendida por el INCOPESCA y sean contribuyente del Impuesto sobre el valor agregado ante la Administración Tributaria.

Transitorio I

Los bienes y servicios contenidos en el presente reglamento y en los anexos 1, 2 y 3, se mantendrán exonerados del impuesto sobre el valor agregado hasta el 30 de junio del año 2020, pasando a estar gravados con la tarifa del 1% del impuesto sobre el valor agregado, a partir del 1 de julio de 2020; los servicios del anexo 4 se mantendrán exonerados del impuesto sobre el valor agregado para los productores agropecuarios de canasta básica tributaria, hasta el 30 de junio del año 2020, pasando a estar gravados con la tarifa del 1% del impuesto sobre el valor agregado, a partir del 1 de julio de 2020.

(…)”


 

Ir al inicio de los resultados