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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41951 >> Fecha 23/07/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41951 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41951-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 43 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 27, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; 18 de la Ley Sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley Nº 7727 del 09 de diciembre de 1997; 1, 3, inciso a) y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982.

Considerando:

1º—Que el artículo 18 de la Ley Sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social Nº 7727 del 09 de diciembre de 1997, establece la posibilidad de que los sujetos de derecho público, incluido el Estado, pueden someter a arbitraje sus controversias de orden patrimonial, fundadas en derechos sobre los cuales las partes tengan plena disposición, de conformidad con las reglas de dicha ley y el artículo 27, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.

2º—Que el artículo 27, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1973 y sus reformas, dispone que corresponde al Presidente de la República junto con el Ministro respectivo transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo.

3º—Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 inciso a) y 20 de su Ley Orgánica Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República es la Representante Legal y Defensora del Estado en las materias de su competencia; sin embargo, al regular su participación en los asuntos litigiosos, solamente la circunscribe a la representación en los procesos judiciales y no así en los procesos de arbitraje.

4º—Que el Estado —incluyendo a sus órganos desconcentrados con personalidad jurídica instrumental- ha suscrito, de conformidad con la Ley Nº 8845 del , Primer Contrato de Préstamo N° 2007/0C-CR, entre Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, celebrado en el marco del Convenio Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión (CR-X1007) para financiar el Primer Programa de Infraestructura Vial (PIV-I), contrato con la empresa Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U, en los cuales establece una cláusula en la que se compromete a que las controversias de índole patrimonial que se produzcan con motivo de la interpretación, ejecución y aplicación de tal contrato, sea sometido a un procedimiento de arbitraje de derecho, que estará regulado por el procedimiento arbitral acordado al efecto en el contrato. Por tanto,

Decretan:

“ENCOMENDAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL ESTADO-PODER EJECUTIVO

EN EL PROCESO DE ARBITRAJE INTERNACIONAL ESTABLECIDO POR LA EMPRESA PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U, CONTRA EL ESTADO,

CONTRATO SUSCRITO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Nº 8845, PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 2007/OC-CR, ENTRE COSTA RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO

DE DESARROLLO, CELEBRADO EN EL MARCO DEL CONVENIO COOPERACIÓN PARA EL

FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN (CR-X1007) PARA FINANCIAR EL PRIMER PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL (PIV-I)”

Artículo 1º—Encomendar a la Procuraduría General de la República la representación y defensa del Estado-Poder Ejecutivo en el proceso de arbitraje internacional establecido por la empresa Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U, cédula jurídica 3-012- 676757, contra El Estado, de conformidad con la Ley Nº 8845, primer Contrato de Préstamo N° 2007/0C-CR, entre Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, celebrado en el marco del Convenio Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión (CR-X1007) para financiar el Primer Programa de Infraestructura Vial (PIV-I), proceso que se tramita en el expediente número 00790-2019 ante el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, a efecto de que se le tenga como su representante y defensor legal, con las mismas facultades de un mandatario judicial, en los términos del artículo 1289 del Código Civil.

 

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