N°
41951-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades que les confieren
los artículos 43 y 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 27, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de
1978 y sus reformas; 18 de la Ley Sobre la Resolución Alterna de Conflictos y
Promoción de la Paz Social, Ley Nº 7727 del 09 de diciembre de 1997; 1, 3,
inciso a) y 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
Ley Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982.
Considerando:
1º—Que el artículo 18 de la Ley Sobre la Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social Nº 7727 del 09 de diciembre
de 1997, establece la posibilidad de que los sujetos de derecho público,
incluido el Estado, pueden someter a arbitraje sus controversias de orden
patrimonial, fundadas en derechos sobre los cuales las partes tengan plena
disposición, de conformidad con las reglas de dicha ley y el artículo 27,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública.
2º—Que el artículo 27, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1973 y sus reformas,
dispone que corresponde al Presidente de la República junto con el Ministro
respectivo transar y comprometer en árbitros los asuntos del ramo.
3º—Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 1, 3 inciso a) y 20 de su Ley Orgánica Nº 6815 del 27 de setiembre de
1982, la Procuraduría General de la República es la Representante Legal y
Defensora del Estado en las materias de su competencia; sin embargo, al regular
su participación en los asuntos litigiosos, solamente la circunscribe a la
representación en los procesos judiciales y no así en los procesos de
arbitraje.
4º—Que el Estado —incluyendo a sus órganos
desconcentrados con personalidad jurídica instrumental- ha suscrito, de
conformidad con la Ley Nº 8845 del , Primer Contrato de Préstamo N° 2007/0C-CR,
entre Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, celebrado en el marco
del Convenio Cooperación para el financiamiento de proyectos de inversión
(CR-X1007) para financiar el Primer Programa de Infraestructura Vial (PIV-I),
contrato con la empresa Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U, en los
cuales establece una cláusula en la que se compromete a que las controversias
de índole patrimonial que se produzcan con motivo de la interpretación,
ejecución y aplicación de tal contrato, sea sometido a un procedimiento de
arbitraje de derecho, que estará regulado por el procedimiento arbitral
acordado al efecto en el contrato. Por tanto,
Decretan:
“ENCOMENDAR A LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DEL ESTADO-PODER EJECUTIVO
EN EL PROCESO DE ARBITRAJE
INTERNACIONAL ESTABLECIDO POR LA EMPRESA PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS
S.L.U, CONTRA EL ESTADO,
CONTRATO SUSCRITO DE CONFORMIDAD
CON LA LEY Nº 8845, PRIMER CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 2007/OC-CR, ENTRE COSTA RICA
Y EL BANCO INTERAMERICANO
DE DESARROLLO, CELEBRADO EN EL MARCO
DEL CONVENIO COOPERACIÓN PARA EL
FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE
INVERSIÓN (CR-X1007) PARA FINANCIAR EL PRIMER PROGRAMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL
(PIV-I)”
Artículo 1º—Encomendar a la Procuraduría General de
la República la representación y defensa del Estado-Poder Ejecutivo en el
proceso de arbitraje internacional establecido por la empresa Puentes y
Calzadas Infraestructuras S.L.U, cédula jurídica 3-012- 676757, contra El
Estado, de conformidad con la Ley Nº 8845, primer Contrato de Préstamo N°
2007/0C-CR, entre Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, celebrado
en el marco del Convenio Cooperación para el financiamiento de proyectos de
inversión (CR-X1007) para financiar el Primer Programa de Infraestructura Vial
(PIV-I), proceso que se tramita en el expediente número 00790-2019 ante el
Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, a efecto de que se le tenga como su representante y
defensor legal, con las mismas facultades de un mandatario judicial, en los
términos del artículo 1289 del Código Civil.