Buscar:
 Normativa >> Ley 9710 >> Fecha 09/08/2019 >> Articulo 15
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 15     >>
Normativa - Ley 9710 - Articulo 15
Ir al final de los resultados
Artículo 15
Versión del artículo: 1  de 1

REFORMAS Y ADICIONES A OTRAS LEYES

ARTÍCULO 15- Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 33, el artículo 52 y el último párrafo del artículo 71 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009. Los textos son los siguientes:

Artículo 33- Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamento y, en general, al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:

[…]

Quedarán exentos de estos pagos, las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, las personas mayores de edad con discapacidad, los trabajadores transfronterizos, las personas indígenas transfronterizas, así como turistas.

[…]

Artículo 52- Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados, apátridas, asilados o personas indígenas transfronterizas requerirán la visa de ingreso correspondiente, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General mediante reglamento.

Artículo 71-

[…]

La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.


 

Ir al inicio de los resultados