ARTÍCULO 31- Se reforma el artículo 15 de la Ley N.° 4903, Ley de Aprendizaje,
de 17 de noviembre de 1971. El texto es el siguiente:
Artículo 15- El contrato de aprendizaje se considerará, para todos sus
efectos legales y en lo que no contravenga la formación profesional, como
contrato de trabajo a plazo fijo, salvo los estudiantes sometidos al proceso de
educación y formación técnica profesional en la modalidad dual, en cuyo caso no
originará relación de empleo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el aprendiz se incorpore, dentro de los tres meses siguientes de haber
finalizado su aprendizaje, como trabajador permanente en la empresa donde ha
servido en las etapas productivas, el tiempo laborado se acumulará en la
antigüedad de su contrato individual a tiempo indefinido.
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