Buscar:
 Normativa >> Reglamento 31 >> Fecha 03/06/2019 >> Articulo 38
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 38     >>
Normativa - Reglamento 31 - Articulo 38
Ir al final de los resultados
Artículo 38
Versión del artículo: 1  de 1

CAPÍTULO IX

De los recursos de revisión y apelación

Artículo 38.—Contra los acuerdos del Consejo no declarados firmes, podrá cualquiera de los miembros interponer recurso de revisión, siempre que no haya sido aprobada el acta respectiva. Caso de que alguno de los miembros de Consejo interponga recurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto por el Consejo al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.

El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.

Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como recursos de revisión.

Ir al inicio de los resultados