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 Normativa >> Resolución 058 >> Fecha 03/10/2019 >> Articulo 5
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Normativa - Resolución 058 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º—De la potestad de verificación posterior de la Administración Tributaria. Los órganos de control de la Administración Tributaria, en cualquier momento, podrán verificar por cualquier medio idóneo, la veracidad de los datos suministrados por el obligado tributario.

De comprobarse la inexactitud o falsedad de los datos al momento de suministrarlos, la Administración Tributaria procederá a modificar de oficio el régimen general que corresponda aplicar al obligado tributario, ya sea de la cédula del Impuesto sobre la Renta al régimen especial de Rentas, Ganancias y Pérdidas de Capital en los términos del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas o viceversa y a partir de la fecha en que se determine de oficio la inexactitud, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y de las facultades de determinar de oficio el monto de impuesto que corresponda, en los términos que establece el artículo 40, 124 y 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente.


 

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