Artículo 5º—De
la potestad de verificación posterior de la Administración Tributaria. Los
órganos de control de la Administración Tributaria, en
cualquier momento, podrán verificar por cualquier medio
idóneo, la veracidad de los datos suministrados por el obligado
tributario.
De comprobarse la
inexactitud o falsedad de los datos al momento de suministrarlos, la
Administración Tributaria procederá a modificar de oficio el régimen
general que corresponda aplicar al obligado tributario, ya sea de la cédula del Impuesto sobre la Renta al
régimen especial de Rentas, Ganancias y Pérdidas de Capital en los términos del
Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas o viceversa y
a partir de la fecha en que se determine de oficio la inexactitud, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y de las facultades de determinar
de oficio el monto de impuesto
que corresponda, en los términos que establece el artículo 40, 124 y 144 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente.
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