ARTÍCULO 9- Reinserción laboral
Se considerará reinserción laboral, para los efectos de la
prejubilación, el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración
Pública, así como de cualquier actividad que, según la normativa vigente,
obligue a la afiliación como trabajador asalariado o independiente en la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), o ser asegurado contra riesgos del
trabajo ante el Instituto Nacional de Seguros (INS), a excepción de aquellas
personas trabajadoras que ejerzan la docencia en instituciones de educación
superior o de enseñanza parauniversitaria.
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