N° 9746
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N.º 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES ,
DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997; LEY N.º 3284, CODIGO DE COMERCIO, DE 30 DE
ABRIL DE 1964; LEY N.º 8653, LEY REGULADORA l?EL MERCADO DE SEGUROS,
DE 22 DE JULIO DE 2008; LEY N.º 7558, LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL
DE COSTA RICA, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995; LEY N.º 7333, LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL, DE 5 DE MAYO DE 1993, LEY N.º 7523-1, RÉGIMEN
PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS, DE 7 DE JULIO DE 1995;
Y DE LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970
ARTÍCULO 1- Se reforman el artículo 2; el numeral 2 del inciso a) del artículo
117; el artículo 151; los incisos 12) y 17) del artículo 157; el inciso 14) del
artículo 159 y los artículos 166, 174 y 175 de la Ley N.º 7732, Ley
Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Los textos son
los siguientes:
Artículo 2- Oferta pública de valores y de servicios de intermediación Para
efectos de esta ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento,
expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar
valores entre el público inversionista.
Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza
patrimonial susceptible de ser transado en el mercado de valores, que tenga por
objeto o efecto obtener recursos del público.
Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y
complementen será aplicable también, en lo que corresponda, a los contratos,
activos e instrumentos financieros derivados, tales como contratos de futuros,
de opciones, permuta y otros tipos de contratos o instrumentos financieros que
se definan reglamentariamente.
Los instrumentos financieros solo se inscribirán en los casos en que se
exija reglamentariamente.
Los derivados cambiarios serán regulados por el Banco Central de Costa
Rica, conforme a lo que indica su ley orgánica.
La Superintendencia establecerá, de forma reglamentaria, criterios de
alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública o
privada, así como los mecanismos de acreditación y revelación de información
que aplicarán para las segundas, a partir de las condiciones y umbrales que se
determinen. Para ello, tomará en cuenta los elementos cualitativos de la
oferta, como la naturaleza de los inversionistas, la finalidad inversora de sus
destinatarios y el medio o procedimiento utilizado para el ofrecimiento, y los
elementos cuantitativos, como el volumen de la colocación, el número de
destinatarios y el monto de cada valor emitido u ofrecido. Igualmente,
establecerá los criterios para determinar si un documento o derecho no incorporado
en un documento constituye un valor en los términos establecidos en este
artículo.
Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos
autorizados por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), salvo los
casos previstos en esta ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación
de valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia
de forma reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta ley.
Artículo 117-
[ ... ]
a) [ ... ]
[ ... ]
Registro contable de valores
2) Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán
las responsables de administrar el registro de los valores privados, con
identificación de titularidad del beneficiario final, dentro de los parámetros
que se determinen reglamentariamente. Esta información la facilitará el
custodio, quien tiene la obligación de obtener y conservar la información.
Podrán prestar también otros servicios complementarios o de valor agregado que
definan en sus reglamentos operativos y sean previamente aprobados por la
Superintendencia.
La Superintendencia deberá velar por que las entidades miembros cumplan
con estándares que garanticen la debida integración operacional del sistema
nacional de registro de anotaciones en cuenta.
[ ... ]
Artículo 151- Intercambio de información y cooperación
Las superintendencias podrán intercambiar todo tipo de información con
otros organismos supervisores financieros nacionales y extranjeros, y
participar en actividades de supervisión conjunta; para ello, deberán suscribir
acuerdos de cooperación e intercambio de información en los que se contemple el
principio de reciprocidad y en los que se establezca que, cuando se trate de
información confidencial, el organismo supervisor correspondiente estará sujeto
a prohibiciones de divulgación de esa información, equiparables a las
especificadas en esta ley. La información que se comparta en función de los
convenios aquí señalados se considerará una excepción a la autodeterminación
informativa, en los términos del artículo 8 de la Ley N.º 8968, Protección de
la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de
2011.
Las solicitudes de asistencia y cooperación, incluidas las actividades
de supervisión conjunta, así como la información y documentación que las
superintendencias reciban de las autoridades y los organismos del exterior, serán
confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos
acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de
información, en los que se preverá el principio de reciprocidad. La obligación
de guardar dicha confidencialidad aplicará a las personas contempladas en el
artículo 166 de esta ley, aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la
Superintendencia, y en caso de incumplimiento aplicarían las sanciones
establecidas en ese mismo artículo.
Artículo 157- Infracciones muy graves
[ ... ]
12) Los sujetos fiscalizados o emisores de valores que incumplan:
a) La obligación de someterse a auditorías externas, serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2) o 3) del artículo 158 de esta
ley, según los criterios de valoración del artículo 164.
b) las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando el incumplimiento
dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o
las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
c) La obligación de llevar la contabilidad o los registros legalmente
exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten
conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores
que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3)
del artículo 158 de esta ley.
d) La obligación de llevar los registros contables con la información de
soporte completa que respalde las transacciones que dificulte conocer la
situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite,
serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
158 de esta ley.
e) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento dificulte
conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las
operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
[ ... ]
17) Las personas físicas o jurídicas que realicen informes o auditorías
externas sobre entidades y empresas supervisadas o sobre grupos y conglomerados
financieros: a) con vicios o irregularidades que incumplan el marco legal y
normativo aplicable a la entidad o empresa supervisada de que se trate, o cuyos
informes presenten deficiencias de forma o fondo; o b) no informen al
supervisor, en el momento que tengan conocimiento, de las siguientes
situaciones: operaciones ilegales o fraudulentas, alteraciones u omisiones
graves de información, situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia
en las normas emitidas por el Conassif, que presente una entidad o empresa supervisada,
o que haya sido cometida por miembros del órgano de dirección, funcionarios o
empleados de estas.
La sanción por las infracciones indicadas en el párrafo anterior será
hasta de doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción,
definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del
registro de auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a
partir del período contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva
resolución. La sanción será impuesta por el superintendente o el supervisor
responsable en el caso de grupos o conglomerados financieros, de la supervisión
de la entidad en donde se detectó la infracción siguiendo el debido proceso.
[ ... ]
Artículo 159- Infracciones graves
[ ... ]
14) Los sujetos fiscalizados o emisores que:
a) Incumplan las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas reglamentariamente
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), serán
sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de
esta ley.
b) No lleven los registros contables con la información de soporte
completa que respalde las transacciones, serán sancionadas de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.
c) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento no
tipifique como infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.
[ ... ]
Artículo 166- Prohibición de divulgar información
Salvo los casos previstos en la normativa vigente, así como la
divulgación de información relevante para el público o por orden judicial, se
prohíbe a los directores del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (Conassif), así como a funcionarios, empleados y asesores de dicho
órgano, de las superintendencias y a los directores, empleados y asesores de
las bolsas de valores, divulgar información relativa a los sujetos fiscalizados
y a las transacciones de los mercados organizados conforme a esta ley, que
conozcan en virtud de su cargo. Tal prohibición se mantendrá aun cuando las
citadas personas dejen de prestar sus servicios, hasta tanto la respectiva
información se haga pública. En caso de duda acerca de la divulgación de la
información particular, el Conassif decidirá lo que corresponda.
Los directores del Conassif, así como los funcionarios, empleados y
asesores de dicho órgano, y funcionarios, empleados y asesores de las
superintendencias, mantendrán la confidencialidad de los requerimientos de
información y asistencia que les soliciten las autoridades y organismos del
exterior, así como de la información que reciban que provenga de dichas
autoridades u organismos, de conformidad con los términos previstos en acuerdos
o instrumentos suscritos para tales efectos. La referida obligación se
mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de prestar sus servicios.
La violación de la prohibición contenida en este artículo será
sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose
de funcionarios de las superintendencias constituirá, además, falta grave para
efectos laborales y serán sancionados con el despido sin responsabilidad
patronal, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles que correspondan. El superintendente e intendente serán responsables de
denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tenga conocimiento.
Artículo 17 4- Financiamiento
El presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras
(Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia
de Pensiones (Supén) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) será financiado
en un cincuenta por ciento (50%) con recursos provenientes del Banco Central de
Costa Rica y en un cincuenta por ciento (50%) mediante contribuciones obligatorias
de los sujetos fiscalizados. Para estos efectos, se entenderá que el presupuesto
de cada Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif), el cual se asignará anualmente, de manera
proporcional, al monto de sus respectivos presupuestos.
Asimismo, el Banco Central será el responsable de que las
superintendencias reciban oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto.
Las propuestas de presupuesto de las superintendencias y del Conassif
serán enviadas en consulta a los sujetos supervisados. Sus observaciones serán analizadas
pero no serán vinculantes para la versión final de los presupuestos que se
envíen para conocimiento de la Junta Directiva del Banco Central y para la respectiva
aprobación de la Contraloría General de la República. Las observaciones deberán
ser enviadas, en la forma y el medio que se indique reglamentariamente, en un
plazo máximo de diez días hábiles después de recibidas las propuestas de
presupuesto. El resultado del análisis de las observaciones recibidas, tanto de
las aceptadas como de aquellas rechazadas, se publicará dentro de los
siguientes diez días naturales después de cerrado el periodo de recepción, en
los sitios web de cada superintendencia, del Conassif y del Banco Central de Costa
Rica.
El gasto corriente del presupuesto de las superintendencias y el
Conassif, anualmente no crecerá más del sesenta y cinco por ciento (65%) del
crecimiento promedio del producto interno bruto nominal, para los últimos
cuatro años previos al año de formulación de dicho presupuesto. Para determinar
el crecimiento anual se tomará como referencia el gasto corriente del
presupuesto institucional aprobado, inmediato anterior.
Artículo 175- Contribución de cada sujeto fiscalizado al financiamiento
de los gastos de las superintendencias
Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la
Superintendencia General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un máximo
del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de
los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para las entidades
aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la Superintendencia General de
Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos de este artículo, los
ingresos provenientes de las reaseguradoras.
Cada entidad supervisada por la Superintendencia de Pensiones (Supén) contribuirá
hasta con un máximo de un cero coma cero dos por ciento (0,02%) de los activos
administrados o de un cero coma cero cero dos por ciento (0,002%) del monto
pagado por pensiones, en el caso de aquellas entidades supervisadas que no
administren activos. Dentro de estos límites máximos, las superintendencias podrán
cobrar a cada sujeto supervisado una contribución marginal superior cuando el
perfil de riesgo del supervisado exija un mayor esfuerzo de supervisión. El
cálculo del costo de ese esfuerzo adicional se hará con base en el costeo de
las tareas realizadas y según los procedimientos que se establecerán en el
reglamento respectivo.
En el caso de los emisores no financieros, la contribución será hasta de
un cero coma uno por ciento (O, 1 %) anual sobre el monto de la emisión. Los
sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N. º 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de
1998, contribuirán con un canon. Este podrá ser diferenciado, según lo defina
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) en función
del perfil de riesgo del sujeto supervisado, su estructura, la cantidad y el monto
de sus transacciones, y su vulnerabilidad al riesgo. El Conassif fijará el
monto de dicho canon anualmente, según los cambios que se den en relación con
la cantidad y tipo de sujetos inscritos y costos del proceso de supervisión. El
canon se pagará anualmente.
Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los porcentajes
de la contribución tanto regulares como los marginales por concepto de esfuerzo
superior en la supervisión, según los diversos tipos de sujetos supervisados,
dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el
cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada una de las superintendencias.
No se impondrá una contribución adicional, cuando un mismo sujeto quede
sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de
que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o
principal, conforme a los términos del reglamento.
En caso de mora, el monto de las contribuciones adeudadas devengará la
tasa de interés moratoria definida en la Ley N.º 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.