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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42015 >> Fecha 25/10/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42015 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 42015-MAG -MINAE-S– MIVAH

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, AMBIENTE Y

ENERGÍA, SALUD Y LA MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS

HUMANOS

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, la Ley No. 7554 de 04 de octubre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, la Ley No.276 de27 de agosto de 1942, Ley de Aguas, a la Ley Nº 7152 de 05 de junio de 1990, Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía, la Ley No. 7064 de 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley N° 7779 de 30 de abril de 1998, Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley N° 8149 de 05 de noviembre del 2001, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, Ley 7664 de 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria, Ley No. 8495 de 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley No.6877 de 18 de julio de 1983, Ley que Crea SENARA (Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, la Ley No. 4240 de 15 de noviembre de 1968, Ley de Planificación Urbana, la Ley No. 1788 de 24 de agosto de 1954, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Ley No. 1917 de 30 de julio del 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo (ICT), la Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los artículos 1,2,3,4,7 y 264 siguientes y concordantes de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”; los artículos 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.

CONSIDERANDO:

PRIMERO-. Que el artículo 50 Constitucional establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza y garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida, siendo entonces que el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con este, en el que la calidad ambiental y los medios económicos resultan ser de los parámetros fundamentales para las personas.

SEGUNDO-. Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los habitantes sin que por ello se obstaculice innecesariamente las condiciones de competitividad para el desarrollo sostenible del país.

TERCERO-. Que, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, el agua es un bien de dominio público, su conservación y uso sostenible son de interés social y el Estado debe procurar los instrumentos necesarios para tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

CUARTO-. Que el Ministro de Ambiente y Energía ejerce la rectoría del recurso hídrico y le corresponde disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas, que ejerce a través de la Dirección de Aguas, conforme el artículo 177 de la Ley N° 276 Ley de Aguas; al Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAE, a la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 y a Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía N° 7152.

QUINTO-. Que internacionalmente la protección del recurso hídrico se sustenta en el principio de preservación de los recursos naturales, principio segundo de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, así como el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

SEXTO-. Que en la sentencia de Sala Constitucional N° 2003-136 se señaló: "Las Administraciones Públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional”, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política de Costa Rica.

SÉPTIMO-. Que la Sala Constitucional en la Sentencia N° 01923 del 25 de febrero del 2004 ha señalado:"... Perímetros de protección de los mantos acuíferos: “… La definición de perímetros debe conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica, en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de mapas…”. Asimismo define en dicho voto la Sala Constitucional, que para cumplir con dicho mandato, deben las instituciones competentes, realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, la “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de aprovechamiento en los distritos de riego”, coordinar acciones, asesoría, facilitar los estudios y los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad de los mantos acuíferos existentes, trazar, fijar y alinear definitivamente los perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga.

OCTAVO-. Que bajo el Principio rector de Coordinación Interinstitucional señalado en el voto N° 00032 –2009 la Sala Constitucional ha dicho: "(...) XIV-. ENTES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS. DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hídricos subterráneos comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial, identificación, categorización, planificación de sus usos, protección, aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.…. En el conjunto heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de todos los habitantes del país. (...)”

Las instituciones que componen este sector de acuerdo con lo estipulado en el Voto de la Sala Constitucional N° 8892-2012 son: MAG, MINAE, MEIC, MIVAH, SENARA, SETENA, AYA, INVU y municipalidades. En ese sector del aparato público o de organizaciones serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente público mayor – Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o por servicios –de carácter técnico– y territorialmente –Municipalidades-.

NOVENO-. Que la competencia para emitir criterios técnicos relativos al manejo del recurso hídrico es concurrente, de acuerdo con lo establecido en el Voto de la Sala Constitucional N° 6340-2017, y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento tiene asignada dicha competencia, para que esta se convierta en política atinente al tema, debe ser ejercida en el contexto de una relación de necesaria coordinación interinstitucional. La emisión de una política pública al respecto debe desarrollarse de la mano con el Ministerio de Ambiente y Energía, dada la rectoría que le atañe en el área de ambiente, así como en la de energía, mares y el aval de la inclusión de la Variable Ambiental en los planes reguladores; Ministerio que junto con las instituciones que lo conforman, deberá hacer uso de los criterios técnicos emitidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento y de cualesquiera otros elementos necesarios para la toma de decisiones en las áreas propias de su competencia

DÉCIMO -. Que la función de realizar evaluación de impacto ambiental y determinar si un proyecto es ambientalmente viable en nuestro país, la tiene la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, función dada por la Ley Orgánica del Ambiente. El recurso hídrico subterráneo no puede separarse del concepto de Ambiente, tal y como lo define la Ley Orgánica del Ambiente y la misma Constitución Política. Por esto, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental es quien debe establecer los términos de referencia y criterios para evaluar una zona de nuestro territorio, bien sea a nivel de Evaluación Ambiental Estratégica o a nivel de proyecto vía la Evaluación de Impacto Ambiental.

DÉCIMO PRIMERO-. Que el Decreto Ejecutivo N° 32712-MINAE de noviembre de 2005 y el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE de mayo de 2006, indican que los planes reguladores o cualquier otra planificación de uso de suelo que se haga en el país están sujetos a la elaboración de un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica, que debe ser considerado en la zonificación ambiental.

DÉCIMO SEGUNDO-. Que SETENA cuenta con la metodología requerida para evaluar la variable hidrogeológica tanto para actividades, obras o proyectos, como la inclusión de la variable ambiental en los planes reguladores mediante el Decreto Ejecutivo N° 32967- MINAE y 31849-MINAE-MEIC-S-MOPT-MAG, denominado Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-PARTE III, Artículo # 5.5. Mapa IFA Geo aptitud - Factor Hidrogeológico y el Manual de Planes Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, publicado en periódico La Gaceta, Alcance N° 21 del 31 de enero del 2018.

DÉCIMO TERCERO-. Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de Instituto Nacional de Investigación y Transferencia Agropecuaria, la sostenibilidad del sector agropecuario por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología y la realización de estudios básicos para programas dirigidos a la producción agropecuaria, para lo cual deberá ajustar todas sus políticas y programas a lo estipulado en la Ley N° 7779 Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos.

DÉCIMO CUARTO-. Que la Política Nacional de Ordenamiento Territorial 2012 a 2040, que se debe contemplar tres dimensiones en la planificación territorial, siendo una de las dimensiones la ambiental que debe aborda el tema de la gestión ambiental, haciendo énfasis en la gestión del riesgo, el cambio climático, la diversidad biológica y la desertificación.

DÉCIMO QUINTO-. Que el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial 2014 a 2020 (PLANOT), en respuesta a las metas definidas en la Política Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT) 2012-2040, Decreto N° 37623 PLAN-MINAET-MIVAH, es un instrumento direccionador del quehacer local, regional y nacional, en el ámbito de la planificación y el ordenamiento territorial, que busca promover que el desarrollo humano de la población, se logre de forma equilibrada, equitativa y competitiva en el territorio nacional, mediante la correcta gestión de los asentamientos humanos y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos naturales, con el fin de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las presentes y futuras generaciones.

DÉCIMO SEXTO-. Que, dentro de los principios de la Planificación Urbana, se determina el uso del suelo que es competencia de las Municipalidades, tal como lo estipula la Constitución Política en su artículo 169 y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240, y del INVU subsidiariamente de conformidad con los artículos 7,10,15, 17, 21 y Transitorio II y artículo 4 de la Ley Orgánica del INVU N° 1788.

Que a las Municipalidades, les atañe en su condición de Gobierno Local y por medio de la emisión de los certificados de uso del suelo, establecer los lineamientos de regulación de usos de suelo, a las actividades antropológicas (urbanizaciones, rellenos sanitarios, disposición de aguas servidas, industrias, casas de habitación, comercios, etc.), que se ubiquen en las zonas de extrema, alta, media, baja y despreciable vulnerabilidad hidrogeológica y en sus áreas de recarga acuífera, limitantes propias del ordenamiento territorial, siempre y cuando exista plan

regulador.

DÉCIMO SETIMO-. Que, a la luz de la Política Hídrica Nacional, se establece el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, SINIGIRH, para asegurar la disponibilidad oportuna de aquella información que se defina pública, en el formato adecuado e independiente de la institucionalidad. De igual forma en el marco este Sistema de Información está llamado a garantizar la generación y diseminación de la información, que permita conocer la disponibilidad de agua.

DÉCIMO OCTAVO-. Que, de conformidad con el Plan Nacional de Gestión Integrada del Recurso Hídrico (PNGIRH) se define un Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos, SINIGIRH como un instrumento básico de la Política Hídrica Nacional, orientado a permitir el acopio, intercambio rápido y la preservación de datos e información relativa a los recursos hídricos, dando acceso oportuno y expedito a los mismos a organismos públicos y privados y al público en general, con el apoyo de tecnologías telemáticas modernas, en donde las instituciones participantes en el Sistema son todas aquellas que poseen información sobre el agua (PNGIRH, 8.1.2).

DÉCIMO NOVENO-. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le corresponde dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, con carácter de institución autónoma. Además debe promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas además de asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones conforme lo establece la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley N° 2726.

VIGÉSIMO-. Que el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, establece las rectorías de los diferentes sectores, determinando que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, debe coordinar, articular y conducir las actividades del sector público correspondientes al Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos; siendo que el aspecto hidrogeológico es un componente fundamental para la elaboración de los planes reguladores como herramienta de Ordenamiento Territorial, debe velar por la coordinación interinstitucional que facilite y promueva una planeación de la ciudades, considerando cada uno de los aspectos ambientales.

VIGÉSIMO PRIMERO-. Que el voto N° 2012-8892, estableció los siguiente: “se ordena a (…) SENARA, (…) así como a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo.

VIGÉSIMO SEGUNDO-. Que en virtud de que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos publicada en el Alcance N° 245 del Diario Oficial La Gaceta N° 193 del 12 de octubre del 2017, divide los usos de suelo en tres categorías: a) Actividades Urbanísticas Condominales turísticas y comercial masivo, b) Actividades Industriales y Comerciales (sustancias tóxicas), y c) Actividades Agropecuarias y se establecen regulaciones específicas, las cuales implican una serie de restricciones a la propiedad privada velada a través del artículo 45 de la Constitución Política, tales restricciones solo pueden ocurrir mediante ley, por lo cual éste tipo de restricciones únicamente podrán realizarse mediante la promulgación de Planes Reguladores.

VIGÉSIMO TERCERO-. Que, en la Guía Metodológica para la Aplicación de la Matriz de 2017, se establece que en aquellas zonas donde no se cuenten con mapas de vulnerabilidad, el desarrollador del proyecto debe realizar estudios hidrogeológicos según los términos de referencia que establezca el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, lo que implica un alto costo para el administrado, ya que a la fecha el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento no tiene mapas de vulnerabilidad oficiales para todos los cantones, por lo que la mayoría de los usuarios tendrán que pagar los estudios hidrogeológicos.

VIGÉSIMO CUARTO-. Que al publicarse la matriz, se generaron dudas y conflictos en cuanto a su aplicación e invasión de competencias con repercusiones a nivel de todas las municipalidades del país, motivo por el cual la organización sectorial del Poder Ejecutivo, mediante el oficio DM-974-2017, de 17 de octubre de 2017, a través del Consejo Sectorial Ambiental, le solicitó a la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento “(...) considerar tomar un acuerdo para que en forma transitoria, no se aplique la nueva Matriz Genérica de Protección de Acuíferos(...)” hasta tanto no se contara con el procedimiento de aplicación coordinado con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. Sin embargo, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento pasa por alto la solicitud del Consejo, despacho que por norma tiene la rectoría como la potestad que tiene el presidente de la República en conjunto con el ministro del ramo para “(…) coordinar, articular y conducir las actividades de cada sector y asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo (...)”.

VIGÉSIMO QUINTO-. Que se suspendió la aplicación de la matriz general que se venía utilizando desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 193, Alcance N° 245 de 12 de octubre de 2017 y, en su lugar, se pone en vigencia para todo el país la matriz utilizada anteriormente, a saber, la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico del cantón de Poás.

VIGÉSIMO SEXTO-. Que, mediante Voto de la Sala Constitucional No.2018-20357 de 07 de diciembre del 2018 la Sala considera que en el desarrollo de una Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados, considerando que la suspensión provisional de los efectos de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, realizada por la Junta Directiva del SENARA se rige por el principio precautorio, y en todo caso tampoco riñe con los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la arbitrariedad y no regresión de la protección ambiental. Por el contrario, más bien se pretende evitar que su vigencia pueda incidir negativamente en la protección ambiente, por lo que rechazó el recurso de amparo interpuesto contra el SENARA por la suspensión de la matriz. Además, expresa la Sala, que ante el escenario descrito, resulta razonable que se emplace a los entes públicos que puedan aportar elementos técnicos adicionales, para evitar cualquier riesgo detectado por esos otros actores, en aras de proteger el ambiente de focos contaminantes y, además, en aras de que la matriz que finalmente se designe como general, sea producto de la decisión multisectorial y que esté respaldada por razonamientos técnicos y científicos que garanticen una real protección del ambiente.

VIGÉSIMO SETIMO-. Que la protección del ambiente y, dentro del él la protección de los recursos hídricos bajo un criterio precautorio y bajo el principio de progresividad, advierten la necesidad de usar la matriz de Poás en todo el país, hasta tanto sea sustituida por otra herramienta técnica que garantice un nivel de protección igual o mayor (Voto 20357-2018).

VIGESIMO OCTAVO-. Que en febrero de 2018, el Ministerio de Ambiente y Energía planteó ante la Presidencia de la República un proceso de conflicto de competencias contra el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento con el fin, que en primera instancia se determinara la invasión de competencias, y que se estableciera, entre otras peticiones, la obligatoriedad de publicar una nueva matriz y su respectivo procedimiento de aplicación, poniendo especial atención a las observaciones que hayan remitido los diferentes grupos de la sociedad civil, lo cual conllevó a que el Presidente de la República, en la resolución presidencial DP-R-013-2018, acogiera los argumentos del Ministerio de Ambiente y resolvió que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos fue emitida invadiendo competencias de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU), Servicio Fitosanitario del Estado, Municipalidades y demás entes involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente.

VIGESIMO NOVENO-. Que la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento consideró que una regulación como ésta, por sus características de acto administrativo complejo, debió ser el producto del procedimiento de estrecha coordinación interinstitucional y no un acto unilateral, lo que refuerza la Resolución DP-R-005-2018, que mantiene la vigencia de la Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás, únicamente para aquellos cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y para los cantones que no cuenten con una matriz propia elaborados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se usará como guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo según lo dispuesto en la Sentencia N° 09982-2012 de la Sala Constitucional.

TRIGÉSIMO-. Que el 23 de abril de 2018, por medio de resolución de las 15:00 horas, N° DP-R-013-2018, la Presidencia de la República de Costa Rica resolvió acoger el conflicto de competencias presentado por el Ministerio de Ambiente y Energía, en el sentido de que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos fue dictada invadiendo competencias de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Servicio Fitosanitario del Estado, las Municipalidades y demás entes involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente, el manejo de recurso hídrico, el control de agroquímicos y el ordenamiento territorial.

TRIGÉSIMO PRIMERO-. Que la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, decidió suspender la Matriz porque precisamente, tal y como está estructurada “(...) podría generar una parálisis en el desarrollo de todo tipo de construcciones y de actividades productivas a nivel nacional (…)” y ordena, revisar detalladamente todas las observaciones que hayan remitido los diferentes grupos de la sociedad civil. Además, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas, lo que da origen al acuerdo N° 5677 tomado en sesión ordinaria N° 739-  18 de 30 de julio del 2018 que suspende por un plazo de seis meses la aplicación de la matriz genérica.

TRIGÉSIMO SEGUNDO-. Que por medio del acuerdo N° 5677, aprobado por unanimidad, la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, resolvió: “(...) 1. Suspender por un plazo de seis meses a partir de la publicación de este acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta la aplicación de la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos (…) 6. En el tanto se cumpla con todos los puntos anteriores para efectos de viabilidades ambientales y trámites en general, queda vigente la "Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico del cantón de Poás” (...). Resolvió crear una comisión con representantes de instituciones públicas y actores privados, para elaborar un instrumento técnico para la conservación, uso racional y manejo del recurso hídrico subterráneo; que ajuste y actualice la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos; se ordenó la aplicación de la Matriz de criterios de uso del suelo, según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, para la protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás y su Guía de Aplicación; para aquellos cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y para aquellos cantones que no cuenten con una matriz propia elaborada por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se usará como guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de suelo. Durante la suspensión de la aplicación de la matriz, en los cantones donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizarán las regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación de los mantos acuíferos. Esto es, se aplicarán los Planes Reguladores o los reglamentos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sobre planificación urbana para definir densidad y área de cobertura. Acuerdo publicado en la Gaceta N° 153 de 23 de agosto del 2018.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que el definir variables urbanas como lo son las coberturas (cuánto porcentaje del terreno se puede construir) y densidades (cuántas personas pueden vivir en determinada área), son competencias de las municipalidades y residualmente del INVU, reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como los órganos que cuentan con las facultades y competencias para definir las variables de ordenamiento territorial de nuestro país.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que es claro que la ausencia de la debida coordinación interinstitucional del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento con el Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU), Municipalidades y con las demás instituciones que conforman el Sector de Ordenamiento Territorial, constituye un elemento capaz de viciar de nulidad cualquier actuación, esto al estar desatendiendo dicha condición.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que el 4 de marzo de 2019, mediante el acuerdo No. 5861 de la Junta Directiva de SENARA, se conocen los acuerdos de la Comisión Interinstitucional y se decide mantener la suspensión de la aplicación de la Matriz Genérica hasta el 25 de agosto de 2019 y constituir una Comisión interinstitucional compuesta por SETENA, AYA, INVU, MIVAH, MAG y MINAE y coordinada por SENARA, para generar una propuesta final de reglamentación para los temas relacionados con vulnerabilidad y recarga de acuíferos.

TRIGESIMO SEXTO: Que, de acuerdo con lo expuesto, luego del concierto interinstitucional, por mandato de la Sala Constitucional, se elaboró, involucrando a todas las instituciones públicas relacionadas con el tema del ciclo hidrogeológico, un nuevo cuerpo normativo que responde a las necesidades de desarrollo sostenible, mediante la delimitación de competencias, una metodología adecuada que permita las mejores prácticas de la ciencia y la tecnología, así como la coordinación interinstitucional adecuada.

TRIGESIMO SETIMO: Que mediante el Acuerdo N° 5952, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en su Sesión Ordinaria N° 762-19, celebrada el lunes 08 de julio 2019, se tiene por recibido el oficio SENARA-GG-0666-2019 de fecha 04/07/2019, mediante el cual la Subgerencia General traslada la respuesta de la Comisión Redactora a las observaciones que hiciera este Órgano Colegiado a la propuesta de Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la protección de los recursos Hídricos Subterráneos presentada en la Sesión Ordinaria N° 761-19 del 24/06/2019. Se aprueba la versión del “Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos” presentada en esta sesión, la cual contiene las modificaciones analizadas por la Comisión Redactora. Se da por cumplido el Acuerdo N° 5934 y SEGUNDO: Se acuerda trasladar al Poder Ejecutivo a través de Ministerio de Agricultura y Ganadería, la propuesta de Decreto Ejecutivo “Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos”, a fin de que se le dé el trámite correspondiente, incluyendo la socialización y la consulta pública.

TRIGESIMO OCTAVO: Que de conformidad con el Acuerdo N° 5952, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en su Sesión Ordinaria N° 762-19, celebrada el lunes 08 de julio 2019, el Ministerio de Agricultura realiza un proceso de socialización de la propuesta de Reglamento y finalmente, según con lo que dispone el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, el presente Reglamento salió a consulta pública según publicación en el Diario Extra del día 25 de setiembre de 2019. Se recibieron observaciones en tiempo, se incorporaron las procedentes y se rechazaron las improcedentes.

TRIGESIMO NOVENO: Que de conformidad con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; se completó la Sección I denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” del “Formulario de Evaluación Costo Beneficio” y su resultado fue negativo debido a que la propuesta no contiene trámites, requisitos ni procedimientos para el administrado.

Por tanto,

Decretan

REGLAMENTO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA

PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS

CAPÍTULO I: Disposiciones Generales

SECCIÓN I. Objetivo y Alcance de este Reglamento

Artículo 1-. Objetivo

El presente Reglamento tiene por objetivo, establecer y retomar las disposiciones de coordinación y las funciones de las dependencias del Poder Ejecutivo, así como de las instituciones descentralizadas que intervienen en la protección de las aguas subterráneas, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, para así asegurar su sostenibilidad, a través de lo siguiente:

1. Ejercer de forma racional y ordenada las funciones de cada ente público, según sus competencias asignadas por el Ordenamiento Jurídico

2. Establecer los niveles y medios de comunicación de carácter permanente de intercambio de información entre los entes públicos

3. Evitar duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones de cada ente público

4. Instaurar los procedimientos de cooperación y coordinación técnica y financiera entre los diversos Entes Públicos, en concordancia con sus competencias, que permita garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos subterráneos y la toma de decisiones.

5. Facilitar la unificación de los criterios técnicos, para la evaluación hidrogeológica.

6. Establecer procedimientos claros, expeditos y evitar la duplicidad de trámites o el exceso de estos en estricto cumplimiento de la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N° 8220 y su Reglamento.

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