N° 42015-MAG -MINAE-S– MIVAH
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LOS
MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, AMBIENTE Y
ENERGÍA,
SALUD Y LA MINISTRA DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS
HUMANOS
Con fundamento en
las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2
de mayo de 1978, la Ley No. 7554 de 04 de octubre de 1995, Ley Orgánica del
Ambiente, la Ley No.276 de27 de agosto de 1942, Ley de Aguas, a la Ley Nº 7152
de 05 de junio de 1990, Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía, la
Ley No. 7064 de 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley N° 7779 de 30 de abril de 1998, Ley
de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Ley N° 8149 de 05 de noviembre del
2001, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria, Ley 7664 de 08 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria,
Ley No. 8495 de 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de
Salud Animal, Ley No.6877 de 18 de julio de 1983, Ley que Crea SENARA (Servicio
Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, la Ley No. 4240 de 15 de
noviembre de 1968, Ley de Planificación Urbana, la Ley No. 1788 de 24 de agosto
de 1954, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, la Ley
No. 1917 de 30 de julio del 1955, Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo (ICT), la Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961, Ley Constitutiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los artículos
1,2,3,4,7 y 264 siguientes y concordantes de la Ley No. 5395 del 30 de octubre
de 1973 “Ley General de Salud”; los artículos 1, 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 8
de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”.
CONSIDERANDO:
PRIMERO-. Que el artículo 50 Constitucional establece
que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza y
garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo
anterior en respeto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva
del derecho a la vida, siendo entonces que el objetivo primordial del uso y
protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser
humano en armonía con este, en el que la calidad ambiental y los medios
económicos resultan ser de los parámetros fundamentales para las personas.
SEGUNDO-. Que el Estado tiene la responsabilidad de
garantizar el bienestar de los habitantes sin que por ello se obstaculice
innecesariamente las condiciones de competitividad para el desarrollo sostenible
del país.
TERCERO-. Que, de conformidad con la Ley Orgánica del
Ambiente, el agua es un bien de dominio público, su conservación y uso
sostenible son de interés social y el Estado debe procurar los instrumentos
necesarios para tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
CUARTO-. Que el Ministro de Ambiente y Energía ejerce
la rectoría del recurso hídrico y le corresponde disponer y resolver sobre su
dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas, que
ejerce a través de la Dirección de Aguas, conforme el artículo 177 de la Ley N°
276 Ley de Aguas; al Reglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente, Decreto
Ejecutivo N° 35669-MINAE, a la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 y a Ley
Orgánica del Ministerio del Ambiente, Energía N° 7152.
QUINTO-. Que internacionalmente la protección del
recurso hídrico se sustenta en el principio de preservación de los recursos
naturales, principio segundo de la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, así como el artículo 11 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
SEXTO-. Que en la sentencia de Sala Constitucional
N° 2003-136 se señaló: "Las Administraciones Públicas deben crear y
propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de
información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en
aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión
pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de
cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional”, de
conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política de Costa
Rica.
SÉPTIMO-. Que la Sala Constitucional en la Sentencia
N° 01923 del 25 de febrero del 2004 ha señalado:"... Perímetros de
protección de los mantos acuíferos: “… La definición de perímetros debe
conjugarse con la cartografía de vulnerabilidad o susceptibilidad natural de
los mantos acuíferos de abastecimiento a las cargas de contaminación antrópica,
en función de sus características hidrogeológicas y geoquímicas, ante problemas
de contaminación antropogénica, lo que se logra mediante el levantado de
mapas…”. Asimismo define en dicho voto la Sala Constitucional, que para cumplir
con dicho mandato, deben las instituciones competentes, realizar, coordinar,
promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas,
hidrogeológicas, la “Elaboración y actualización de un inventario de las aguas
nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de
aprovechamiento en los distritos de riego”, coordinar acciones, asesoría,
facilitar los estudios y los mapas hidrogeológicos y de vulnerabilidad de los
mantos acuíferos existentes, trazar, fijar y alinear definitivamente los
perímetros de protección de las áreas de recarga y descarga.
OCTAVO-. Que bajo el Principio rector de Coordinación
Interinstitucional señalado en el voto N° 00032 –2009 la Sala Constitucional ha
dicho: "(...) XIV-. ENTES Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS RESPONSABLES DE LA
PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS Y, EN ESPECIAL, DE LOS MANTOS ACUÍFEROS.
DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS. La gestión de los recursos hídricos subterráneos
comprende diversos aspectos tales como la investigación de su potencial,
identificación, categorización, planificación de sus usos, protección,
aprovechamiento racional, prevención y sanción del daño ecológico o
contaminación, control y seguimiento ambiental de su uso, etc.…. En el conjunto
heterogéneo y disperso de entes y órganos administrativos que conforman la
administración pública costarricense se puede identificar un sector de éstos
que tienen asignadas, por ley o reglamento, una serie de competencias
irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles en materia de conservación y
protección de aguas subterráneas que no pueden declinar y deben ejercer de
forma efectiva en aras de un derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado de todos los habitantes del país. (...)”
Las instituciones
que componen este sector de acuerdo con lo estipulado en el Voto de la Sala
Constitucional N° 8892-2012 son: MAG, MINAE, MEIC, MIVAH, SENARA, SETENA, AYA,
INVU y municipalidades. En ese sector del aparato público o de organizaciones
serviciales para la satisfacción de las necesidades de toda la colectividad, se
puede identificar un grupo que pertenece a la administración central o ente
público mayor – Estado- que son, preponderantemente algunos Ministerios u
órganos de éstos- y otro conformado por entes descentralizados funcionalmente o
por servicios –de carácter técnico– y territorialmente –Municipalidades-.
NOVENO-. Que la competencia para emitir criterios
técnicos relativos al manejo del recurso hídrico es concurrente, de acuerdo con
lo establecido en el Voto de la Sala Constitucional N° 6340-2017, y el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento tiene asignada dicha
competencia, para que esta se convierta en política atinente al tema, debe ser
ejercida en el contexto de una relación de necesaria coordinación
interinstitucional. La emisión de una política pública al respecto debe
desarrollarse de la mano con el Ministerio de Ambiente y Energía, dada la
rectoría que le atañe en el área de ambiente, así como en la de energía, mares
y el aval de la inclusión de la Variable Ambiental en los planes reguladores;
Ministerio que junto con las instituciones que lo conforman, deberá hacer uso
de los criterios técnicos emitidos por el Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento y de cualesquiera otros elementos necesarios
para la toma de decisiones en las áreas propias de su competencia
DÉCIMO -. Que la función de realizar evaluación de
impacto ambiental y determinar si un proyecto es ambientalmente viable en
nuestro país, la tiene la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, función dada
por la Ley Orgánica del Ambiente. El recurso hídrico subterráneo no puede
separarse del concepto de Ambiente, tal y como lo define la Ley Orgánica del
Ambiente y la misma Constitución Política. Por esto, la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental es quien debe establecer los términos de referencia y
criterios para evaluar una zona de nuestro territorio, bien sea a nivel de
Evaluación Ambiental Estratégica o a nivel de proyecto vía la Evaluación de
Impacto Ambiental.
DÉCIMO
PRIMERO-. Que el Decreto
Ejecutivo N° 32712-MINAE de noviembre de 2005 y el Decreto Ejecutivo N°
32967-MINAE de mayo de 2006, indican que los planes reguladores o cualquier
otra planificación de uso de suelo que se haga en el país están sujetos a la
elaboración de un mapa de vulnerabilidad hidrogeológica, que debe ser
considerado en la zonificación ambiental.
DÉCIMO
SEGUNDO-. Que SETENA cuenta
con la metodología requerida para evaluar la variable hidrogeológica tanto para
actividades, obras o proyectos, como la inclusión de la variable ambiental en
los planes reguladores mediante el Decreto Ejecutivo N° 32967- MINAE y
31849-MINAE-MEIC-S-MOPT-MAG, denominado Manual de Instrumentos Técnicos para el
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)-PARTE III, Artículo
# 5.5. Mapa IFA Geo aptitud - Factor Hidrogeológico y el Manual de Planes
Reguladores como Instrumento de Ordenamiento Territorial, publicado en
periódico La Gaceta, Alcance N° 21 del 31 de enero del 2018.
DÉCIMO TERCERO-. Que corresponde al Ministerio de
Agricultura y Ganadería por medio de Instituto Nacional de Investigación y
Transferencia Agropecuaria, la sostenibilidad del sector agropecuario por medio
de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de
tecnología y la realización de estudios básicos para programas dirigidos a la
producción agropecuaria, para lo cual deberá ajustar todas sus políticas y
programas a lo estipulado en la Ley N° 7779 Ley de Uso, Manejo y Conservación
de Suelos.
DÉCIMO
CUARTO-. Que la Política
Nacional de Ordenamiento Territorial 2012 a 2040, que se debe contemplar tres
dimensiones en la planificación territorial, siendo una de las dimensiones la
ambiental que debe aborda el tema de la gestión ambiental, haciendo énfasis en
la gestión del riesgo, el cambio climático, la diversidad biológica y la
desertificación.
DÉCIMO
QUINTO-. Que el Plan
Nacional de Ordenamiento Territorial 2014 a 2020 (PLANOT), en respuesta a las
metas definidas en la Política Nacional de Ordenamiento Territorial (PNOT) 2012-2040,
Decreto N° 37623 PLAN-MINAET-MIVAH, es un instrumento direccionador del
quehacer local, regional y nacional, en el ámbito de la planificación y el
ordenamiento territorial, que busca promover que el desarrollo humano de la
población, se logre de forma equilibrada, equitativa y competitiva en el
territorio nacional, mediante la correcta gestión de los asentamientos humanos
y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos naturales, con el
fin de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado para las
presentes y futuras generaciones.
DÉCIMO SEXTO-.
Que, dentro de los
principios de la Planificación Urbana, se determina el uso del suelo que es
competencia de las Municipalidades, tal como lo estipula la Constitución
Política en su artículo 169 y el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana
N° 4240, y del INVU subsidiariamente de conformidad con los artículos 7,10,15,
17, 21 y Transitorio II y artículo 4 de la Ley Orgánica del INVU N° 1788.
Que a las
Municipalidades, les atañe en su condición de Gobierno Local y por medio de la
emisión de los certificados de uso del suelo, establecer los lineamientos de
regulación de usos de suelo, a las actividades antropológicas (urbanizaciones,
rellenos sanitarios, disposición de aguas servidas, industrias, casas de
habitación, comercios, etc.), que se ubiquen en las zonas de extrema, alta,
media, baja y despreciable vulnerabilidad hidrogeológica y en sus áreas de
recarga acuífera, limitantes propias del ordenamiento territorial, siempre y cuando
exista plan
regulador.
DÉCIMO
SETIMO-. Que, a la luz de
la Política Hídrica Nacional, se establece el Sistema Nacional de Información
de Recursos Hídricos, SINIGIRH, para asegurar la disponibilidad oportuna de aquella
información que se defina pública, en el formato adecuado e independiente de la
institucionalidad. De igual forma en el marco este Sistema de Información está
llamado a garantizar la generación y diseminación de la información, que
permita conocer la disponibilidad de agua.
DÉCIMO
OCTAVO-. Que, de
conformidad con el Plan Nacional de Gestión Integrada del Recurso Hídrico
(PNGIRH) se define un Sistema Nacional de Información para la Gestión Integrada
de los Recursos Hídricos, SINIGIRH como un instrumento básico de la Política
Hídrica Nacional, orientado a permitir el acopio, intercambio rápido y la
preservación de datos e información relativa a los recursos hídricos, dando
acceso oportuno y expedito a los mismos a organismos públicos y privados y al público
en general, con el apoyo de tecnologías telemáticas modernas, en donde las
instituciones participantes en el Sistema son todas aquellas que poseen
información sobre el agua (PNGIRH, 8.1.2).
DÉCIMO
NOVENO-. Que el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le corresponde dirigir, fijar
políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento,
financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro
de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de
alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, con
carácter de institución autónoma. Además debe promover la conservación de las cuencas
hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la
contaminación de las aguas además de asesorar a los demás organismos del Estado
y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos
al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la
contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su
consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones conforme lo
establece la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, Ley N° 2726.
VIGÉSIMO-. Que el Reglamento Orgánico del Poder
Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN, establece las rectorías de
los diferentes sectores, determinando que el Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos, debe coordinar, articular y conducir las actividades del
sector público correspondientes al Ordenamiento Territorial y Asentamientos
Humanos; siendo que el aspecto hidrogeológico es un componente fundamental para
la elaboración de los planes reguladores como herramienta de Ordenamiento
Territorial, debe velar por la coordinación interinstitucional que facilite y
promueva una planeación de la ciudades, considerando cada uno de los aspectos
ambientales.
VIGÉSIMO
PRIMERO-. Que el voto N°
2012-8892, estableció los siguiente: “se ordena a (…) SENARA, (…) así como a la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental y todas las municipalidades, que la
"Matriz de criterios de uso del suelo según la vulnerabilidad a la
contaminación de acuíferos para la protección del recurso hídrico en el cantón
Poás" es de aplicación obligatoria en todos los cantones o zonas en donde
se cuente con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por el SENARA
y, en todo caso, debe servir de guía y orientación técnica para la elaboración
de las políticas sobre el uso del suelo.
VIGÉSIMO
SEGUNDO-. Que en virtud de
que la Matriz Genérica de Protección de Acuíferos publicada en el Alcance N°
245 del Diario Oficial La Gaceta N° 193 del 12 de octubre del 2017, divide los
usos de suelo en tres categorías: a) Actividades Urbanísticas Condominales
turísticas y comercial masivo, b) Actividades Industriales y Comerciales
(sustancias tóxicas), y c) Actividades Agropecuarias y se establecen
regulaciones específicas, las cuales implican una serie de restricciones a la
propiedad privada velada a través del artículo 45 de la Constitución Política,
tales restricciones solo pueden ocurrir mediante ley, por lo cual éste tipo de
restricciones únicamente podrán realizarse mediante la promulgación de Planes Reguladores.
VIGÉSIMO
TERCERO-. Que, en la Guía
Metodológica para la Aplicación de la Matriz de 2017, se establece que en
aquellas zonas donde no se cuenten con mapas de vulnerabilidad, el
desarrollador del proyecto debe realizar estudios hidrogeológicos según los
términos de referencia que establezca el Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento, lo que implica un alto costo para el
administrado, ya que a la fecha el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento no tiene mapas de vulnerabilidad oficiales para todos los
cantones, por lo que la mayoría de los usuarios tendrán que pagar los estudios
hidrogeológicos.
VIGÉSIMO
CUARTO-. Que al publicarse
la matriz, se generaron dudas y conflictos en cuanto a su aplicación e invasión
de competencias con repercusiones a nivel de todas las municipalidades del
país, motivo por el cual la organización sectorial del Poder Ejecutivo,
mediante el oficio DM-974-2017, de 17 de octubre de 2017, a través del Consejo
Sectorial Ambiental, le solicitó a la Junta Directiva del Servicio Nacional de
Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento “(...) considerar tomar un acuerdo para
que en forma transitoria, no se aplique la nueva Matriz Genérica de Protección
de Acuíferos(...)” hasta tanto no se contara con el procedimiento de aplicación
coordinado con la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Dirección de Aguas del
Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo y el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. Sin embargo, el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento pasa por alto la solicitud
del Consejo, despacho que por norma tiene la rectoría como la potestad que
tiene el presidente de la República en conjunto con el ministro del ramo para
“(…) coordinar, articular y conducir las actividades de cada sector y
asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las orientaciones del Plan
Nacional de Desarrollo (...)”.
VIGÉSIMO
QUINTO-. Que se suspendió
la aplicación de la matriz general que se venía utilizando desde su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta N° 193, Alcance N° 245 de 12 de octubre de 2017
y, en su lugar, se pone en vigencia para todo el país la matriz utilizada
anteriormente, a saber, la Matriz de criterios de uso del suelo según la
vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso
hídrico del cantón de Poás.
VIGÉSIMO
SEXTO-. Que, mediante Voto
de la Sala Constitucional No.2018-20357 de 07 de diciembre del 2018 la Sala
considera que en el desarrollo de una Matriz Genérica de Protección de
Acuíferos, la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por
igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de
tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de
contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o
inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los
administrados, considerando que la suspensión provisional de los efectos de la
Matriz Genérica de Protección de Acuíferos, realizada por la Junta Directiva
del SENARA se rige por el principio precautorio, y en todo caso tampoco riñe
con los principios de objetivación de la tutela ambiental, interdicción a la
arbitrariedad y no regresión de la protección ambiental. Por el contrario, más
bien se pretende evitar que su vigencia pueda incidir negativamente en la
protección ambiente, por lo que rechazó el recurso de amparo interpuesto contra
el SENARA por la suspensión de la matriz. Además, expresa la Sala, que ante el
escenario descrito, resulta razonable que se emplace a los entes públicos que
puedan aportar elementos técnicos adicionales, para evitar cualquier riesgo
detectado por esos otros actores, en aras de proteger el ambiente de focos
contaminantes y, además, en aras de que la matriz que finalmente se designe
como general, sea producto de la decisión multisectorial y que esté respaldada
por razonamientos técnicos y científicos que garanticen una real protección del
ambiente.
VIGÉSIMO
SETIMO-. Que la protección
del ambiente y, dentro del él la protección de los recursos hídricos bajo un
criterio precautorio y bajo el principio de progresividad, advierten la
necesidad de usar la matriz de Poás en todo el país, hasta tanto sea sustituida
por otra herramienta técnica que garantice un nivel de protección igual o mayor
(Voto 20357-2018).
VIGESIMO
OCTAVO-. Que en febrero de
2018, el Ministerio de Ambiente y Energía planteó ante la Presidencia de la
República un proceso de conflicto de competencias contra el Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento con el fin, que en primera instancia
se determinara la invasión de competencias, y que se estableciera, entre otras
peticiones, la obligatoriedad de publicar una nueva matriz y su respectivo
procedimiento de aplicación, poniendo especial atención a las observaciones que
hayan remitido los diferentes grupos de la sociedad civil, lo cual conllevó a
que el Presidente de la República, en la resolución presidencial DP-R-013-2018,
acogiera los argumentos del Ministerio de Ambiente y resolvió que la Matriz
Genérica de Protección de Acuíferos fue emitida invadiendo competencias de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Instituto de Vivienda y Urbanismo
(INVU), Servicio Fitosanitario del Estado, Municipalidades y demás entes
involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente.
VIGESIMO
NOVENO-. Que la Junta
Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento
consideró que una regulación como ésta, por sus características de acto
administrativo complejo, debió ser el producto del procedimiento de estrecha
coordinación interinstitucional y no un acto unilateral, lo que refuerza la
Resolución DP-R-005-2018, que mantiene la vigencia de la Matriz de criterios de
uso del suelo según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la
protección del recurso hídrico en el Cantón de Poás, únicamente para aquellos
cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por
el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y para los
cantones que no cuenten con una matriz propia elaborados por el Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se usará como guía y
orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo
según lo dispuesto en la Sentencia N° 09982-2012 de la Sala Constitucional.
TRIGÉSIMO-. Que el 23 de abril de 2018, por medio de
resolución de las 15:00 horas, N° DP-R-013-2018, la Presidencia de la República
de Costa Rica resolvió acoger el conflicto de competencias presentado por el
Ministerio de Ambiente y Energía, en el sentido de que la Matriz Genérica de
Protección de Acuíferos fue dictada invadiendo competencias de la Secretaria
Técnica Nacional Ambiental, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el
Servicio Fitosanitario del Estado, las Municipalidades y demás entes
involucrados en los temas propios de la protección del medio ambiente, el
manejo de recurso hídrico, el control de agroquímicos y el ordenamiento
territorial.
TRIGÉSIMO
PRIMERO-. Que la Junta
Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento,
decidió suspender la Matriz porque precisamente, tal y como está estructurada
“(...) podría generar una parálisis en el desarrollo de todo tipo de
construcciones y de actividades productivas a nivel nacional (…)” y ordena,
revisar detalladamente todas las observaciones que hayan remitido los
diferentes grupos de la sociedad civil. Además, se hace necesario establecer
una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del
Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las
municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido
encomendadas, lo que da origen al acuerdo N° 5677 tomado en sesión ordinaria N°
739- 18 de 30 de julio del 2018 que
suspende por un plazo de seis meses la aplicación de la matriz genérica.
TRIGÉSIMO
SEGUNDO-. Que por medio del
acuerdo N° 5677, aprobado por unanimidad, la Junta Directiva del Servicio
Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, resolvió: “(...) 1.
Suspender por un plazo de seis meses a partir de la publicación de este acuerdo
en el Diario Oficial La Gaceta la aplicación de la Matriz Genérica de
Protección de Acuíferos (…) 6. En el tanto se cumpla con todos los puntos
anteriores para efectos de viabilidades ambientales y trámites en general,
queda vigente la "Matriz de criterios de uso del suelo según la
vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos para la protección del recurso
hídrico del cantón de Poás” (...). Resolvió crear una comisión con
representantes de instituciones públicas y actores privados, para elaborar un
instrumento técnico para la conservación, uso racional y manejo del recurso
hídrico subterráneo; que ajuste y actualice la Matriz Genérica de Protección de
Acuíferos; se ordenó la aplicación de la Matriz de criterios de uso del suelo,
según la vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, para la protección del
recurso hídrico en el Cantón de Poás y su Guía de Aplicación; para aquellos
cantones que cuenten con mapas de vulnerabilidad aprobados o confeccionados por
el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y para
aquellos cantones que no cuenten con una matriz propia elaborada por el
Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, se usará como
guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso de
suelo. Durante la suspensión de la aplicación de la matriz, en los cantones
donde no se ordena explícitamente aplicar la matriz de Poás, se utilizarán las
regulaciones urbanísticas existentes para prevenir la amenaza de contaminación
de los mantos acuíferos. Esto es, se aplicarán los Planes Reguladores o los reglamentos
del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo sobre planificación urbana para
definir densidad y área de cobertura. Acuerdo publicado en la Gaceta N° 153 de
23 de agosto del 2018.
TRIGÉSIMO
TERCERO: Que el definir
variables urbanas como lo son las coberturas (cuánto porcentaje del terreno se
puede construir) y densidades (cuántas personas pueden vivir en determinada
área), son competencias de las municipalidades y residualmente del INVU,
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como los órganos que cuentan con
las facultades y competencias para definir las variables de ordenamiento
territorial de nuestro país.
TRIGÉSIMO
CUARTO: Que es claro que la
ausencia de la debida coordinación interinstitucional del Servicio Nacional de
Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento con el Ministerio de Ambiente y
Energía, Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU), Municipalidades y con las
demás instituciones que conforman el Sector de Ordenamiento Territorial,
constituye un elemento capaz de viciar de nulidad cualquier actuación, esto al
estar desatendiendo dicha condición.
TRIGÉSIMO
QUINTO: Que el 4 de marzo
de 2019, mediante el acuerdo No. 5861 de la Junta Directiva de SENARA, se
conocen los acuerdos de la Comisión Interinstitucional y se decide mantener la
suspensión de la aplicación de la Matriz Genérica hasta el 25 de agosto de 2019
y constituir una Comisión interinstitucional compuesta por SETENA, AYA, INVU,
MIVAH, MAG y MINAE y coordinada por SENARA, para generar una propuesta final de
reglamentación para los temas relacionados con vulnerabilidad y recarga de
acuíferos.
TRIGESIMO
SEXTO: Que, de acuerdo con
lo expuesto, luego del concierto interinstitucional, por mandato de la Sala
Constitucional, se elaboró, involucrando a todas las instituciones públicas
relacionadas con el tema del ciclo hidrogeológico, un nuevo cuerpo normativo
que responde a las necesidades de desarrollo sostenible, mediante la
delimitación de competencias, una metodología adecuada que permita las mejores
prácticas de la ciencia y la tecnología, así como la coordinación
interinstitucional adecuada.
TRIGESIMO
SETIMO: Que mediante el
Acuerdo N° 5952, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en su Sesión
Ordinaria N° 762-19, celebrada el lunes 08 de julio 2019, se tiene por recibido
el oficio SENARA-GG-0666-2019 de fecha 04/07/2019, mediante el cual la
Subgerencia General traslada la respuesta de la Comisión Redactora a las
observaciones que hiciera este Órgano Colegiado a la propuesta de Reglamento de
Coordinación Interinstitucional para la protección de los recursos Hídricos
Subterráneos presentada en la Sesión Ordinaria N° 761-19 del 24/06/2019. Se
aprueba la versión del “Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la
Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos” presentada en esta sesión, la
cual contiene las modificaciones analizadas por la Comisión Redactora. Se da
por cumplido el Acuerdo N° 5934 y SEGUNDO: Se acuerda trasladar al Poder
Ejecutivo a través de Ministerio de Agricultura y Ganadería, la propuesta de
Decreto Ejecutivo “Reglamento de Coordinación Interinstitucional para la
Protección de los Recursos Hídricos Subterráneos”, a fin de que se le dé el
trámite correspondiente, incluyendo la socialización y la consulta pública.
TRIGESIMO
OCTAVO: Que de conformidad
con el Acuerdo N° 5952, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en su Sesión
Ordinaria N° 762-19, celebrada el lunes 08 de julio 2019, el Ministerio de
Agricultura realiza un proceso de socialización de la propuesta de Reglamento y
finalmente, según con lo que dispone el artículo 361 de la Ley General de la
Administración Pública, el presente Reglamento salió a consulta pública según
publicación en el Diario Extra del día 25 de setiembre de 2019. Se recibieron
observaciones en tiempo, se incorporaron las procedentes y se rechazaron las
improcedentes.
TRIGESIMO
NOVENO: Que de conformidad
con el artículo 12 bis párrafos segundo y tercero del Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto Ejecutivo N° 37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; se completó la
Sección I denominada “Control Previo de Mejora Regulatoria” del “Formulario de
Evaluación Costo Beneficio” y su resultado fue negativo debido a que la
propuesta no contiene trámites, requisitos ni procedimientos para el
administrado.
Por tanto,
Decretan
REGLAMENTO
DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA
PROTECCIÓN
DE LOS RECURSOS HÍDRICOS SUBTERRÁNEOS
CAPÍTULO
I: Disposiciones Generales
SECCIÓN
I. Objetivo y Alcance de este Reglamento
Artículo 1-.
Objetivo
El presente Reglamento
tiene por objetivo, establecer y retomar las disposiciones de coordinación y
las funciones de las dependencias del Poder Ejecutivo, así como de las
instituciones descentralizadas que intervienen en la protección de las aguas
subterráneas, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, para
así asegurar su sostenibilidad, a través de lo siguiente:
1. Ejercer de
forma racional y ordenada las funciones de cada ente público, según sus
competencias asignadas por el Ordenamiento Jurídico
2. Establecer los
niveles y medios de comunicación de carácter permanente de intercambio de
información entre los entes públicos
3. Evitar
duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones de cada ente público
4. Instaurar los
procedimientos de cooperación y coordinación técnica y financiera entre los
diversos Entes Públicos, en concordancia con sus competencias, que permita
garantizar la gestión sostenible de los recursos hídricos subterráneos y la
toma de decisiones.
5. Facilitar la
unificación de los criterios técnicos, para la evaluación hidrogeológica.
6. Establecer
procedimientos claros, expeditos y evitar la duplicidad de trámites o el exceso
de estos en estricto cumplimiento de la Ley de Protección al Ciudadano del
exceso de requisitos y trámites administrativos, N° 8220 y su Reglamento.