ARTÍCULO 29- Se reforma el artículo 151 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. El texto es el
siguiente:
Artículo 151- El capital de un banco privado no podrá ser menor de cien millones
de colones (¢100.000.000). Sin embargo, cuando la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica lo estime conveniente, ese monto podrá ser elevado, según
su mejor criterio. La reserva legal suscrita por los bancos formará parte del capital.
El capital social mínimo de cada banco cooperativo será igual al cincuenta por
ciento (50%) del capital establecido por el Banco Central para los bancos privados.
Las sociedades financieras de inversión y de crédito especial de carácter no
bancario deberán mantener un capital suscrito y pagado no inferior a una quinta
parte del capital mínimo establecido para los bancos privados. Ante cualquier modificación
en el capital mínimo de las entidades financieras mencionadas, la Junta
Directiva procurará establecer plazos razonables de cumplimiento. Ninguna entidad
financiera privada podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente
suscrito y pagado en efectivo su capital que, como comprobación, deberá depositar
inicialmente en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta corriente, para
que sea retirado conforme efectúe sus colocaciones e inversiones, o haga los pagos
correspondientes a los gastos de organización e instalación. En ningún caso estos
gastos podrán exceder del diez por ciento (10%) de su capital inicial.
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