ARTÍCULO 99- Resolución en segunda fase
Una vez finalizado el análisis de la concentración por parte del Órgano
Técnico y después de emitido su dictamen, el Órgano Superior de la autoridad de
competencia correspondiente podrá:
a) Autorizar la concentración incondicionalmente o sujetarla a los compromisos
que hubiese ofrecido el solicitante.
b) Determinar que la concentración tiene efectos anticompetitivos previsibles
que podrían ser contrarrestados, lo que deberá ser comunicado a los
solicitantes, concediéndole un plazo hasta de treinta días hábiles, contado a partir
de la firmeza de la resolución de segunda fase, para que presente una propuesta
de compromisos a ser valorada por parte del Órgano Superior respectivo, como
condición para obtener la aprobación de la concentración.
c) Prohibir la concentración, si considera que sus efectos negativos en
el mercado no podrán ser contrarrestados con compromisos que pudiesen ofrecer
los solicitantes.
Contra la resolución en segunda fase cabrá recurso de reposición, que
deberá interponerse dentro de un plazo de quince días hábiles. La autoridad
deberá resolver dicho recurso dentro de un plazo de quince días hábiles.
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