Buscar:
 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Articulo 112
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 112     >>
Normativa - Ley 9736 - Articulo 112
Ir al final de los resultados
Artículo 112
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 112- Deberes de colaboración e información de las entidades públicas

Salvo disposición expresa en contrario en la presente ley, todas las entidades públicas deberán colaborar con la autoridad de competencia correspondiente, aportando la información y los documentos que les sean solicitados dentro del plazo conferido, que no podrá ser mayor a quince días hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse por una única vez, a solicitud de parte, hasta por el mismo plazo; cuando así lo amerite la complejidad o volumen de la información solicitada.

Aquellas entidades públicas que dispongan de sistemas de información digital, cuyo contenido sea relevante para las autoridades de competencia, deberán poner a su disposición el acceso digital para su consulta, sin costo alguno para las autoridades de competencia.

En caso de que la información proporcionada sea clasificada como confidencial por parte de quienes la provean, la autoridad de competencia correspondiente deberá tomar las medidas necesarias para asegurar su adecuada protección. Lo anterior de conformidad con la normativa vigente y aplicable en materia de confidencialidad.


 

Ir al inicio de los resultados