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 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Articulo 137
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Normativa - Ley 9736 - Articulo 137
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Artículo 137
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TÍTULO V

MODIFICACIONES, ADICIONES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIOS

CAPÍTULO I

MODIFICACIONES, ADICIONES Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 137- Modificaciones, adiciones y derogatorias de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor

a) Se reforman los artículos 9, 10, 11, 14, 21, 27 bis, 64, 67 y 72 de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos. Los textos son los siguientes:

Artículo 9- Campo de aplicación

La normativa de este capítulo se aplica a todos los agentes económicos cuyos actos generen efectos en Costa Rica, independientemente de que se originen fuera del territorio nacional. Estarán exceptuados de su aplicación únicamente los actos expresamente autorizados en leyes especiales.

La Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) en sus estudios de mercado y opiniones podrá evaluar dichos casos de excepción y formular las recomendaciones que estime pertinentes para promover mayor competencia en esos sectores.

Artículo 10- Prohibiciones generales

Se prohíben y deben sancionarse, cuando corresponda, de conformidad con la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él.

Artículo 11- Prácticas monopolísticas absolutas

Las prácticas monopolísticas absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre agentes económicos competidores actuales o potenciales entre sí, con cualquiera de los siguientes propósitos:

a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos o demandados los bienes o servicios en los mercados.

b) Establecer la obligación de adquirir, producir, procesar, distribuir o comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, un volumen o una frecuencia restringida o limitada de servicios.

c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado, actual o futuro, en razón de la clientela, los proveedores, los tiempos, las zonas geográficas, o los espacios determinados o determinables.

d) Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones, los concursos, los remates o las subastas públicos.

e) Rehusarse a comprar o a vender bienes o servicios.

f) Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren los anteriores incisos.

Para la aplicación de este artículo, la Comisión para Promover la Competencia, de oficio o a instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado, prestando especial atención a aquellos en que los suplidores sean pocos.

Los actos a los que se refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionarán, conforme a esta ley, a los agentes económicos que incurran en ellos.

Artículo 14- Mercado relevante

Para determinar elmercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:

a) Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución.

b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero.

c) Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.

d) Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos.

e) Los demás criterios análogos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Artículo 21- Creación de la Comisión para Promover la Competencia

Se crea la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom), como órgano de máxima desconcentración adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) con independencia administrativa, presupuestaria y funcional.

Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual; administrar sus recursos y su patrimonio, y suscribir contratos y convenios con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado.

La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria, previo a acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta ley.

Artículo 27 bis- Relación con los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero

La relación entre la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y los órganos de regulación y supervisión del sistema financiero se regirá por lo siguiente:

a) Procesos de concentración

Corresponde a la Coprocom autorizar, condicionar o denegar las concentraciones que involucren una o más entidades reguladas o supervisadas por las superintendencias del sistema financiero.

Las entidades reguladas o supervisadas deberán notificar las concentraciones a la Coprocom conforme se establece en los artículos 88 y siguientes de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.

Una vez recibido el escrito de notificación, la autoridad de competencia deberá remitirle al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), en un plazo máximo de tres días naturales, copia de la gestión y solicitud de criterio sobre la transacción.

El Conassif remitirá un criterio razonado a la Coprocom dentro de un plazo de quince días naturales, contado a partir del recibo de la solicitud, en el que deberá indicar si, desde un punto de vista prudencial, la resolución final del proceso de concentración deberá ser emitida por el Conassif. Lo anterior con el fin de proteger y mitigar riesgos a la solvencia, solidez y estabilidad de las entidades o del sistema financiero, así como proteger a los consumidores financieros, de conformidad con lo que establezca reglamentariamente este órgano regulador.

Dicho plazo suspende aquellos establecidos en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica para el análisis de las concentraciones.

En los casos en los que el Conassif deba emitir la resolución final del proceso de concentración, según los supuestos indicados en el párrafo trasanterior, la Coprocom archivará la gestión e informará a los agentes económicos involucrados que le corresponderá al Conassif el conocimiento de la gestión, conforme a sus competencias.

Mediante reglamento, el Conassif definirá los plazos y procedimientos aplicables para este trámite y en el que podrá requerir el criterio técnico del órgano que tenga a cargo la supervisión financiera de cualquiera de los participantes del proceso de concentración, así como establecer en cuáles casos, que no cumplan con los supuestos del artículo 89 y siguientes de la presente ley, deberán ser notificados a los órganos de supervisión que estime pertinentes, para su autorización o denegación tomando en cuenta el punto de vista prudencial. Coprocom rendirá opinión no vinculante cuando así se le haya solicitado, por parte del Conassif. En los casos en que el Conassif considere que no debe emitir la resolución final, el proceso deberá continuar conforme a lo establecido en el capítulo V de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.

Cuando la entidad regulada o supervisada se encuentre sujeta a un proceso de intervención o a un proceso de resolución, las entidades involucradas estarán exentas del deber de notificar las concentraciones y quedarán excluidas de la revisión de la Coprocom.

b) Apertura de procedimientos sancionadores

Corresponden a la Coprocom las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas absolutas y relativas en los mercados regulados o supervisados por las superintendencias del sector financiero.

La Coprocom informará al órgano de supervisión financiera que corresponda, sobre la apertura de un procedimiento especial, en el que haya participado al menos una entidad regulada o supervisada, contrario a esta ley y reglamentos, y a la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su reglamento.

c) Obligación de los superintendentes

Los superintendentes deberán denunciar ante la Coprocom las prácticas contrarias a la competencia, tipificadas en la presente ley. La Superintendencia podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.

Artículo 64- Resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor

Las resoluciones emanadas de la Comisión Nacional del Consumidor deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

Contra las resoluciones de la Comisión Nacional del Consumidor podrá interponerse el recurso de reposición, según lo dispuesto en la Ley N.° 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006.

Artículo 67- Documentos e información

Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión Nacional del Consumidor y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), están obligados a:

a) Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.

b) Permitir, en forma gratuita, la toma demuestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al consumidor.

La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitirá esos documentos a la Comisión Nacional del

Consumidor para la sanción, cuando corresponda.

Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados.

Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que les solicite la Comisión Nacional del Consumidor, para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 72- Alcance

Esta ley es de orden público; sus disposiciones son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario, especiales o generales.

Asimismo, son nulos los actos realizados como fraude en contra de esta ley, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.

b) Se adicionan los incisos n) y ñ) al artículo 12 de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

Artículo 12- Prácticas monopolísticas relativas

[…]

n) El establecimiento de subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el agente económico.

ñ) La diferencia negativa o insuficiente entre el precio que un proveedor integrado verticalmente cobra a sus competidores por un insumo, y el precio al que vende a sus clientes un bien o servicio para el cual dicho insumo sea esencial, de forma tal que impida a un competidor igualmente eficiente subsistir en el mercado o competir de forma efectiva.

[…].

c) Se derogan los artículos 16, 16 bis, 16 ter, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley N.° 7472 Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.


 

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