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 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9736 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9736

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES

DE COMPETENCIA DE COSTA RICA

TÍTULO I

AUTORIDADES DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

AUTORIDADES DE COMPETENCIA Y FUNCIONES

ARTÍCULO 1- Definiciones

Para los efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Autoridades de competencia: Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

b) Concentración ilícita: la concentración que cumpla con los criterios necesarios para estar sujeta a notificación previa, pero que no haya sido notificada o haya sido notificada posterior a su ejecución, y que tenga por objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia y libre concurrencia del mercado.

c) Control económico: posibilidad de ejercer una influencia decisiva, de hecho o de derecho, sobre un agente económico o sus activos, entendida como el poder de adoptar o de bloquear decisiones que determinen su comportamiento comercial estratégico.

d) Empresas relacionadas: empresas que forman parte de un grupo económico en el que una de ellas tiene el control económico sobre la otra o están sujetas al control común por parte de otra empresa, persona o grupo de ellas.

e) Estudios de mercado: instrumentos que se utilizan para detectar la existencia de distorsiones o barreras al proceso de competencia y libre concurrencia, que contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten necesarias para establecer, promover o fortalecer la competencia.

f) Grupo económico: agrupación de sociedades o empresas, de hecho o de derecho, que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la reunión de todos o una parte sustancial de los elementos de mando o dirección empresarial por medio de un centro de operaciones, y que se exterioriza mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea por subordinación o por colaboración entre sus miembros, o el criterio de dependencia económica de sus miembros, sin importar que su personalidad jurídica se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.

g) Incidencia: se considerará que un agente económico tiene actividades con incidencia en Costa Rica, cuando realiza ventas o mantiene activos productivos en el país, ya sea de forma directa o a través de terceros.

h) Reincidencia: reiteración de una infracción que se refiera a conductas tipificadas en la misma naturaleza, según lo establecido en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la presente ley; en el capítulo III de la Ley N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en el capítulo II del título III de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia. Lo anterior, siempre y cuando ocurra dentro de los siguientes cuatro años a partir de la firmeza, en sede administrativa, de la última sanción impuesta.

i) Salario base: aquel que se define en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

j) Sector de telecomunicaciones: es aquel sector que incluye los servicios establecidos en el inciso 23) del artículo 6 de la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.

k) Volumen de negocios: total de ingresos brutos ordinarios recibidos por el agente económico durante el periodo fiscal anterior al de la imposición de la sanción, según lo indicado en el Estado de Resultados auditado para ese periodo o, si este no existiera, al Estado de Resultados interno de dicho periodo. En el caso de que el agente económico sea una persona física, el volumen de negocios será el indicado en la certificación de ingresos que corresponda.

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