N° 9736
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS AUTORIDADES
DE COMPETENCIA DE COSTA RICA
TÍTULO I
AUTORIDADES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
AUTORIDADES DE COMPETENCIA Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1- Definiciones
Para los efectos de la presente ley, se definen los siguientes
conceptos:
a) Autoridades de competencia: Comisión para Promover la Competencia
(Coprocom) y Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).
b) Concentración ilícita: la concentración que cumpla con los criterios
necesarios para estar sujeta a notificación previa, pero que no haya sido
notificada o haya sido notificada posterior a su ejecución, y que tenga por
objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la competencia y libre
concurrencia del mercado.
c) Control económico: posibilidad de ejercer una influencia decisiva, de
hecho o de derecho, sobre un agente económico o sus activos, entendida como el
poder de adoptar o de bloquear decisiones que determinen su comportamiento
comercial estratégico.
d) Empresas relacionadas: empresas que forman parte de un grupo
económico en el que una de ellas tiene el control económico sobre la otra o
están sujetas al control común por parte de otra empresa, persona o grupo de
ellas.
e) Estudios de mercado: instrumentos que se utilizan para detectar la
existencia de distorsiones o barreras al proceso de competencia y libre
concurrencia, que contendrán recomendaciones sobre las medidas que resulten
necesarias para establecer, promover o fortalecer la competencia.
f) Grupo económico: agrupación de sociedades o empresas, de hecho o de
derecho, que se manifiesta mediante una unidad de decisión, es decir, la
reunión de todos o una parte sustancial de los elementos de mando o dirección
empresarial por medio de un centro de operaciones, y que se exterioriza
mediante dos movimientos básicos: el criterio de unidad de dirección, ya sea
por subordinación o por colaboración entre sus miembros, o el criterio de
dependencia económica de sus miembros, sin importar que su personalidad
jurídica se vea afectada, o que su patrimonio sea objeto de transferencia.
g) Incidencia: se considerará que un agente económico tiene actividades
con incidencia en Costa Rica, cuando realiza ventas o mantiene activos
productivos en el país, ya sea de forma directa o a través de terceros.
h) Reincidencia: reiteración de una infracción que se refiera a
conductas tipificadas en la misma naturaleza, según lo establecido en los
artículos 115, 116, 117 y 118 de la presente ley; en el capítulo III de la Ley
N.° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20
de diciembre de 1994 y sus reglamentos, y en el capítulo II del título III de
la Ley N.° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus
reglamentos, en lo relativo al régimen sectorial de competencia. Lo anterior,
siempre y cuando ocurra dentro de los siguientes cuatro años a partir de la
firmeza, en sede administrativa, de la última sanción impuesta.
i) Salario base: aquel que se define en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de
1993.
j) Sector de telecomunicaciones: es aquel sector que incluye los
servicios establecidos en el inciso 23) del artículo 6 de la Ley N.° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reglamentos.
k) Volumen de negocios: total de ingresos brutos ordinarios recibidos
por el agente económico durante el periodo fiscal anterior al de la imposición
de la sanción, según lo indicado en el Estado de Resultados auditado para ese
periodo o, si este no existiera, al Estado de Resultados interno de dicho
periodo. En el caso de que el agente económico sea una persona física, el
volumen de negocios será el indicado en la certificación de ingresos que
corresponda.