Buscar:
 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Articulo 36
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 36     >>
Normativa - Ley 9736 - Articulo 36
Ir al final de los resultados
Artículo 36
Versión del artículo: 1  de 1

ARTÍCULO 36- Suspensión de plazos

Los plazos máximos para resolver el procedimiento especial, previstos en la presente ley, se podrán suspender hasta por un máximo de tres meses mediante resolución motivada, cuando se requiera documentación u otros elementos de juicio necesarios a cualquier interesado, terceros, u otros entes u órganos de la Administración Pública o autoridades de competencia de otros países, si al momento de la terminación del plazo otorgado al efecto dicha información no hubiese sido recibida.

En el caso de que una autoridad judicial competente dicte una resolución que ordene la suspensión del procedimiento especial, será por el plazo que esta defina. La existencia de un proceso judicial en sede penal en curso, del que no pueda prescindirse para dictar la resolución o que condicione directamente el contenido de esta, determinará la suspensión del curso de las actuaciones mientras este no sea resuelto.

La resolución sobre la suspensión será adoptada por el encargado de la etapa correspondiente y deberá ser notificada a los interesados. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno en vía administrativa.


 

Ir al inicio de los resultados