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 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 9736 - Articulo 44
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Artículo 44
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ARTÍCULO 44- Auto de inicio de la etapa de instrucción y traslado de cargos

El auto de inicio de la etapa de instrucción será emitido por el encargado de instrucción y deberá contener el traslado de cargos, que incluirá:

a) Identificación de los agentes económicos presuntamente responsables y, en caso de que proceda, de las personas físicas contra quienes se formula el traslado de cargos.

b) Relación precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen y su calificación legal específica.

c) Indicación expresa de las sanciones que podrían corresponder, en caso de demostrarse la procedencia de los cargos.

d) Fundamentación del traslado de cargos, con referencia expresa a las pruebas existentes que lo motivan. En caso de que se refiera a una práctica monopolística relativa o a una concentración ilícita, la fundamentación deberá necesariamente incluir una identificación del mercado o de los mercados relevantes presuntamente afectados, así como los posibles efectos anticompetitivos específicos que se le atribuyen a la conducta investigada.

e) Las medidas cautelares, si las hubiera.

Adicionalmente, el auto de inicio deberá contener indicación expresa de:

1) El derecho que les asiste a las partes de acceder al expediente administrativo, con indicación de las piezas que contiene.

2) El derecho a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, bajo su propio costo.

3) El derecho a formular alegaciones de defensa y ofrecer prueba de descargo, debiendo hacerlo por escrito dentro de un plazo de sesenta días hábiles, sin que su silencio se interprete como una admisión de los cargos. En su escrito de defensa, las partes deberán oponer las excepciones previas y de fondo o los incidentes que correspondan. Las excepciones previas que podrán alegar las partes son:  incompetencia, falta de integración de la litisconsorcio necesaria, prejudicialidad, litispendencia, caducidad, prescripción y cosa juzgada.

4) El derecho a recurrir el auto que ordena el inicio de la etapa de instrucción, con indicación expresa del plazo para ello.

5) Prevención del deber del interesado de señalar lugar para recibir notificaciones, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del auto de inicio.

6) Nombramiento del funcionario o de los funcionarios que conformarán el Órgano Instructor para el caso respectivo, así como, en caso de requerirse, de aquel personal técnico que lo asesorará durante la etapa de instrucción. Lo anterior para efectos de eventuales recusaciones.


 

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