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 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Articulo 55
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Normativa - Ley 9736 - Articulo 55
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Artículo 55
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ARTÍCULO 55- Diligencias a realizar en la comparecencia oral y privada Durante la comparecencia oral y privada, el Órgano Superior seguirá las siguientes pautas:

a) Verificará que las partes o sus representantes estén debidamente acreditados.

b) Dará espacio, a petición de parte, para que puedan revisar el expediente por el tiempo que determine conveniente.

c) Dará la palabra de manera sucesiva y, en este orden, al denunciante, coadyuvantes, terceros interesados y a las partes investigadas, para que formulen sus alegatos de forma verbal, por el tiempo que determine conveniente.

d) Recibirá la prueba documental, previamente admitida en la audiencia preparatoria, que aporten los interesados en el acto.

e) Recibirá la prueba confesional, testimonial o pericial en el mismo orden de presentación establecido en el inciso c) anterior. Las preguntas las formulará inicialmente quien ofreció la prueba y, posteriormente, se dará oportunidad de repreguntar a las demás partes y coadyuvantes, y finalmente a los miembros del Órgano Superior.

f) Concluida la evacuación de la prueba, el Órgano Superior correspondiente dará a las partes y coadyuvantes la palabra para que formulen sus conclusiones sucintas, en el mismo orden indicado en el inciso c) anterior.

El Órgano Superior otorgará a los interesados, si así lo solicitan, un plazo hasta de diez días hábiles para ampliar sus conclusiones por escrito. Vencido este plazo, el expediente estará listo para el dictado de la resolución final.


 

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