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 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 9736 - Articulo 56
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Artículo 56
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ARTÍCULO 56- Prueba para mejor resolver

Durante la comparecencia oral y privada, el Órgano Superior podrá ordenar, de oficio o a petición de parte y por una única vez, la recepción de nuevas pruebas o ampliar las incorporadas; lo anterior, cuando lo considere absolutamente necesario. Para ello, procederá a citar a las partes en un plazo de diez días hábiles para la realización de una nueva comparecencia oral y privada, que se limitará al examen de los nuevos elementos de apreciación. Dicha prueba será evacuada y valorada por el Órgano Superior, aun cuando alguna de las partes no asista a la comparecencia, siempre que la citación le haya sido debidamente notificada.

La denegatoria del ofrecimiento y admisión de prueba para mejor resolver, que haya sido solicitada, por una parte, tendrá únicamente recurso de reposición o reconsideración, que deberá ser interpuesto durante la audiencia de forma oral y será resuelto por el Órgano Superior, durante la misma comparecencia y de la misma forma.


 

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