ARTÍCULO 58- Subsanación de actuaciones y reposición de plazos Previo al
dictado del acto final, el Órgano Superior de la autoridad de competencia
correspondiente deberá revisar las actuaciones del procedimiento especial. En
caso de encontrar alguna omisión o infracción a las normas procedimentales, que
sea capaz de causar nulidad absoluta, indefensión a las partes o quebranto del
principio de verdad real, deberá devolver los autos al estado que corresponda.
En la resolución respectiva se ordenará el saneamiento del procedimiento
especial, con la reposición de plazos que proceda.
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