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 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 9736 - Articulo 58
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Artículo 58
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ARTÍCULO 58- Subsanación de actuaciones y reposición de plazos Previo al dictado del acto final, el Órgano Superior de la autoridad de competencia correspondiente deberá revisar las actuaciones del procedimiento especial. En caso de encontrar alguna omisión o infracción a las normas procedimentales, que sea capaz de causar nulidad absoluta, indefensión a las partes o quebranto del principio de verdad real, deberá devolver los autos al estado que corresponda.

En la resolución respectiva se ordenará el saneamiento del procedimiento especial, con la reposición de plazos que proceda.


 

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