ARTÍCULO 7- Procedimiento de conformación y plazo de nombramiento
El Consejo de Gobierno nombrará, por un periodo de seis años, a los
miembros propietarios y suplentes del Órgano Superior, quienes serán
seleccionados por idoneidad, comprobada mediante concurso público de
antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable. Los miembros
propietarios y suplentes no podrán ser reelegidos.
Una vez que el Consejo de Gobierno haya nombrado a los miembros
propietarios o suplentes del Órgano Superior, enviará todos los expedientes a
la Asamblea Legislativa, que dispondrá de un plazo de treinta días naturales
para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjera objeción, se
tendrán por ratificados. En caso contrario, el Consejo de Gobierno sustituirá
al miembro del Órgano Superior objetado y el nuevo nombramiento deberá seguir
el mismo
procedimiento.
En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros propietarios o suplentes,
la Comisión lo comunicará al Consejo de Gobierno en un plazo no mayor a tres
días hábiles desde que se conoce el hecho, para que este inicie el concurso público
de antecedentes dentro de los treinta días naturales siguientes a dicha comunicación.
Quien lo sustituya deberá ser nombrado por el plazo restante del nombramiento
original delmiembro a quien reemplace.
Los miembros suplentes del Órgano Superior podrán ser nombrados como propietarios
de dicho órgano, por una única vez mediante concurso público de antecedentes,
conforme a la normativa técnica aplicable. Para tales efectos, se aplicará lo
dispuesto en el presente artículo y los artículos 8, 9, 10 y 11.
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