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 Normativa >> Ley 9736 >> Fecha 05/09/2019 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 9736 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7- Procedimiento de conformación y plazo de nombramiento

El Consejo de Gobierno nombrará, por un periodo de seis años, a los miembros propietarios y suplentes del Órgano Superior, quienes serán seleccionados por idoneidad, comprobada mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable. Los miembros propietarios y suplentes no podrán ser reelegidos.

Una vez que el Consejo de Gobierno haya nombrado a los miembros propietarios o suplentes del Órgano Superior, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, que dispondrá de un plazo de treinta días naturales para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjera objeción, se tendrán por ratificados. En caso contrario, el Consejo de Gobierno sustituirá al miembro del Órgano Superior objetado y el nuevo nombramiento deberá seguir el mismo

procedimiento.

En caso de ausencia permanente de alguno de los miembros propietarios o suplentes, la Comisión lo comunicará al Consejo de Gobierno en un plazo no mayor a tres días hábiles desde que se conoce el hecho, para que este inicie el concurso público de antecedentes dentro de los treinta días naturales siguientes a dicha comunicación. Quien lo sustituya deberá ser nombrado por el plazo restante del nombramiento original delmiembro a quien reemplace.

Los miembros suplentes del Órgano Superior podrán ser nombrados como propietarios de dicho órgano, por una única vez mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable. Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo y los artículos 8, 9, 10 y 11.


 

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